Acción Procesal Civil

Para Eduardo Couture el concepto de acción alude al poder o la facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado.
Acción Procesal Civil

La acción procesal civil es un concepto fundamental de la asignatura, pues para que la función jurisdiccional se desenvuelva, es necesario que la parte interesada ejerza la acción. Esta se define como el derecho de carácter constitucional concedido a las personas, consistente en la capacidad de poner en marcha el proceso ante sede jurisdiccional mediante un acto jurídico procesal.

Tabla de contenido

Acepciones de acción

En cuanto a la acción procesal civil, el derecho procesal ha elaborado y utiliza como categoría fundamental, un concepto de acción independiente del Derecho Civil, Comercial y Penal.

  • En Derecho Civil, la acción se usa como el mecanismo o medio de protección de los derechos subjetivos; de este modo la acción reivindicatoria es el mecanismo que protege el derecho de dominio. La Real Academia de la Lengua Española, define la acción justamente desde este punto de vista: "Facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquel".
  • En Derecho Comercial se usa la palabra acción para referirse a la parte o cuota en que se divide el capital de una sociedad anónima.
  • En Derecho Penal se utiliza para aludir a la conducta humana constitutiva de lo ilícito, así se habla por ejemplo de acción punible de homicidio.
Las acciones procesales penales se reglamentan en el Libro Primero, Título Tercero (Acción Penal), en los artículos 53 y siguientes del Código Procesal Penal. Este texto legal distingue entre la acción penal (pública o privada) y la acción civil derivada del hecho delictuoso (indemnizatoria, reparatoria y restitutoria).

Concepto de acción procesal

En un sentido estrictamente jurídico procesal, la palabra acción se ha entendido en cuatro, sentidos principales:

  • Acción como sinónimo de derecho subjetivo. La acción es el derecho subjetivo deducido en juicio. En este sentido la acción es un mecanismo tutelar del derecho subjetivo. Se dice por lo tanto que la acción es el derecho en ejercicio, el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.
  • Acción como sinónimo de demanda. La demanda es el acto procesal a través del cual se ejercita la acción y se expresa la pretensión que el demandante formula. De ahí que sea erróneo considerar estos términos como sinónimos, puesto que ambos conceptos son distintos. La demanda es el vehículo, es el medio a través del cual se ejercita esa acción. La demanda es un mero acto de iniciación procesal, es el escrito o acto oral que exterioriza la acción deducida ante el órgano jurisdiccional.
  • Acción como sinónimo de pretensión. La pretensión consiste en la subordinación del interés ajeno al interés propio. De ahí que acción y pretensión son distintas.
  • Acción como acto provocatorio de la actividad jurisdiccional del Estado. Este es el significado técnico procesal, auténtico de la acción. Para Couture la acción "es el poder o la facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado". De esta manera a través de la acción se consigue que el Estado se ponga en movimiento con su actividad jurisdiccional, pero para que ello ocurra debe, conjuntamente con ejercitarse la acción, plantear una pretensión, y ambas (acción y pretensión) se hacen a través del acto jurídico procesal denominado demanda.

Hasta mediados del siglo XIX domina en el campo del derecho procesal el concepto que diese Celso sobre acción, el cual decía que acción es el derecho de reclamar en justicia ante el juez lo que nos es debido: ius persequendi quod sibi debetur. Cuando Justiniano en el siglo VI ordenó la codificación, aquellos juristas que la llevaron a cabo seleccionaron entre las diversas definiciones y acepciones de la palabra acción la de Celso, y establecieron que acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe. Un concepto como éste sólo cubre los derechos personales, pero deja fuera de su extensión a los derechos reales.

A inicios y a mediados del siglo XIX, en forma paulatina, esta concepción de acción que daba Celso empezó a modificarse. Esa transformación deriva fundamentalmente de una discusión académica, de una polémica que se suscitó entre dos juristas alemanes: Muther y Windscheid. A raíz de esta discusión generada alrededor de 1857 se da nacimiento al derecho procesal científico.

Naturaleza jurídica de la acción

El problema radica en determinar qué relación existe entre el derecho subjetivo y la acción. Podemos definir el derecho subjetivo, como la facultad de pedir, hacer o exigir alguna cosa. A este respecto, los procesalistas planteas dos corrientes de pensamiento:

  • La teoría monista, conocida también como teoría clásica o civilista de la acción.
  • Las teorías dualistas (procesal o moderna) de la acción, dentro de las cuales se observan tres matices diversos: i) teoría concreta, ii) teoría, abstracta, y iii) teoría abstracta atenuada. Estas teorías dualistas con sus diversas variantes son las que hoy predominan en el campo de la teoría moderna de la acción (Bañuelos Sánchez).

Teoría monista

Esta teoría sostiene la identidad entre las concepciones de acción y derecho subjetivo, de manera que. la acción no es más que un derecho subjetivo deducido en juicio. De esta concepción se concluye que cuando se habla de derecho y de acciones se incurre en un pleonasmo, pues ambos conceptos son coincidentes. Para esta teoría civilista de la acción, producida la transgresión de una norma jurídica el derecho tutelado por ella adquiere vigencia y tiende a protegerse a sí mismo. Luego, la acción es el mismo derecho, pero contemplado desde otro ángulo, es una manifestación dinámica del derecho. Así, por ejemplo, el comprador está obligado a pagar el precio, si no lo hace vulnera una norma y el derecho del vendedor adquiere vigor para protegerse a sí mismo, surgiendo de esta forma la acción para exigir su cumplimiento. De esta identidad entre derecho y acción derivan una serie de consecuencias, siendo las principales las siguientes:

  • Si derecho subjetivo y acción son una misma cosa, no puede existir una acción sin derecho que deba tutelar, el derecho por tanto es un elemento primordial de la acción.
  • No puede existir un derecho que carezca de acción para tutelarlo, no hay acción sin derecho ni derecho sin acción.
  • La acción participa de la naturaleza jurídica del derecho. Así, si el derecho es mueble, la acción que lo tutela también será mueble; y si el derecho es inmueble, la acción también lo va a ser. Si el derecho es real o personal, la acción que lo protege tendrá el mismo carácter: real o personal.

Críticas a la teoría monista. La doctrina procesal elabora una serie de reparos, tales son:

  • Ella es insuficiente para explicar la hipótesis de la existencia de derechos sin una acción destinada a tutelarlos. Es el caso de aquellos derechos que no dan acción para su cumplimiento, pero que autorizan al acreedor a retener lo dado o pagado en virtud de él. En esta situación el acreedor tiene derecho, si careciera de él no podría retener lo que se da o paga en virtud de la obligación, y sin embargo carece de acción no obstante tener el derecho (véase art. 1470, obligaciones naturales).
  • Se critica también esta concepción civilista porque no explica el caso de las llamadas acciones infundadas, que están constituidas por aquellos casos en que al actor pierde el juicio por no ser titular del derecho subjetivo respecto del cual impetrar la tutela jurídica.
  • Tampoco ella es suficiente para" explicar el caso de las acciones posesorias, que están destinadas a proteger la posesión. La posesión es un hecho y no un derecho, de manera que nuevamente en este caso se rompe la debida correspondencia entre derecho y acción, toda vez que nos enfrentamos a acciones que emanan de un hecho y no de un derecho.

Teorías dualistas

Esta tesis, al contrario del caso anterior, postula que derecho subjetivo y acciones son cosas diferentes, separa los conceptos de acción y de derecho subjetivo.

Empero no todos los partidarios de esta teoría están de acuerdo en cuál es la relación que existe entre la acción y el derecho subjetivo. De allí que, según propugnan una mayor o menor relación entre ambas nociones, se distinguen dos matices dentro de esta teoría: teorías dualistas concretas y teorías dualistas abstractas.

Teorías dualistas concretas. Sus partidarios, reconociendo que derecho, y acción son cosas diferentes, sostienen que la acción sólo compete a quien tiene derecho. Son sostenedores principales de esta tesis Windscheid y Muther. Para Windscheid el destinatario de la acción es sólo el demandado, en cambio para Muther el destinatario de la acción es el juez y a través de éste el demandado.

Los elementos de la acción serían tres:

  • La existencia de sujetos de ella, estos son el actor y el demandado.
  • La causa, que puede consistir en una relación jurídica o en un estado de hecho contrario al derecho.
  • Un objeto, que es lo que se pide mediante la acción.

Teorías dualistas abstractas. De acuerdo con ellas quienes la propugnan sostienen que la acción compete tanto al que tiene derecho como al que no lo tiene, y que no existe ninguna relación entre el derecho subjetivo y la acción. Carnelutti y Couture participan de esta teoría. Carnelutti manifiesta que la acción es un derecho subjetivo, procesal y público que se dirige contra el Estado, y que persigue la justa composición del litigio; Concibe la acción, por ende, no como un derecho al juicio favorable, sino simplemente como un derecho al juicio. Couture, por su parte, asimila la acción al derecho constitucional de petición. De modo que para él la acción no es más que este derecho de petición dirigido a un tribunal de justicia.

Elementos de la acción

Los elementos de la acción no pueden ser los mismos para los partidarios de la teoría monista que para los partidarios de la teoría dualista.

Elementos de la acción según los monistas

Para los monistas son:

  • Existencia de un derecho. Toda vez que la acción no es más que el derecho subjetivo puesto en ejercicio. Luego la acción es un mecanismo de protección de ese derecho subjetivo.
  • Existencia de un interés. Se dice que el derecho subjetivo no es más que el interés jurídicamente protegido por la ley, de manera que se requiere entonces que el éxito de la acción se traduzca en un provecho para el que intenta la acción, este debe tener comprometido en el litigio un derecho y no meras expectativas. Es indispensable que el actor tenga interés, porque el derecho no es sino el interés protegido por la ley; si falta el interés, la protección (que es la acción) es innecesaria y desaparece.
  • Existencia de calidad. Requiere de calidad, es decir, que el actor debe estar legitimado para deducir la acción, y lo está aquel al cual la ley reconoce la posibilidad de accionar. Esta calidad o legitimación la posee tanto el titular del derecho subjetivo material como sus sucesores y sustitutos.
  • Existencia de capacidad. El actor o demandante para deducir válidamente su demanda y entablar su acción debe tener capacidad procesal, la que. equivale a la capacidad de ejercicio del Código Civil. Si ese actor o demandante carece de esta capacidad, debe accionar a través de su representante legal. Este actor debe tener la aptitud legal necesaria para deducir la acción sin el ministerio o la autorización de otra persona.

Elementos de la acción según los dualistas

Para estas teorías los elementos de la acción son los siguientes:

  • Existencia de un sujeto activo: Carácter que inviste a todo sujeto de derecho sea persona natural o jurídica.
  • Existencia de un sujeto pasivo: Está constituido por el Estado, porque la acción se dirige contra el Estado a través de los tribunales de justicia para que se ponga en movimiento su actividad jurisdiccional.
  • Existencia de un objeto: Se requiere también de un objeto, constituido por la finalidad de la acción que provoca la actividad jurisdiccional del Estado.
  • Existencia de una causa: Se precisa de una causa, que radica en la existencia de un conflicto jurídico de intereses no resueltos.

Acción y pretensión

Según Windscheid lo que nace de la violación del derecho es una pretensión contra su autor. Reconoce que el derecho cuando se manifiesta en un juicio adquiere un carácter acentuadamente procesal y sobre todo personal. A ese derecho se le llama pretensión. Esa pretensión no es el derecho subjetivo, no se identifica con él, porque en la pretensión basta la afirmación, la creencia de tener un derecho, aun cuando realmente no se tenga.

Es suficiente para accionar con pretender haber sufrido la lesión de un derecho subjetivo, no es necesario que esa lesión se haya producido efectivamente. Si se ha producido o no, es una incógnita o duda que va a dilucidar el juez en su sentencia.

Así, por ejemplo, si se pide que "A" pague determinada suma de dinero, al dirigirse a los tribunales pidiendo que se pague estamos en presencia de una pretensión. Si "A" no debe la suma pretendida, es una pretensión sin correspondencia con el derecho subjetivo. Por el contrario si los debe habrá coincidencia entre pretensión y derecho subjetivo.

Guasp sostiene que la acción el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para interponer pretensiones o para oponerse a ellas. La pretensión es, entonces, el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta la resolución de un conflicto entre esa persona y el autor de la reclamación.

La confusión de ambos conceptos (de acción y pretensión) proviene de la circunstancia de que normalmente en el proceso civil se ejercitan juntas. Así, por ejemplo, en el proceso civil ordinario la demanda supone el ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión.

De esta forma la pretensión resulta ser consecuencia lógica de la acción. Se ejercita el derecho a la acción para interponer una pretensión, y tal derecho es previo al proceso.

Couture también distingue entre acción y pretensión, según él pueden promover sus acciones aun aquellos que erróneamente se consideran revestidos de razón sin importar si su pretensión es fundada o infundada. De allí que, según Couture, el ejercicio de la acción como acto provocatorio de la jurisdicción corresponde tanto al litigante sincero como al insincero.

Alcalá Zamora y Castillo, por su parte, participa de esta distinción entre acción y pretensión, sostiene que la acción no varía nunca, lo que cambia es la pretensión, el contenido de la acción. Para ejemplificar esta idea recurre a una metáfora, la acción es como un camión que se dedica a transportar mercadería, el camión siempre es el mismo, pero su contenido podrá ser cada vez distinto, esa es la pretensión.

La Real Academia de la Lengua, define la pretensión como "el objeto de una acción procesal, consistente en pedir al juez un determinado pronunciamiento". La pretensión constitutiva es la que insta del juez la creación o extinción de una situación jurídica. La pretensión declarativa es la que insta del juez la declaración de existencia de una situación jurídica. La pretensión de condena es la que insta del juez la imposición a la otra parte de una obligación.

Elementos de la pretensión

Los elementos de la pretensión son:

Existencia de un sujeto activo. Este sujeto activo está constituido por el actor o demandante.

Podemos señalar que las personas que litigan en un proceso pueden tener la calidad de partes directas (demandante o demandado) y partes indirectas (terceros). Con todo, la noción de partes del proceso civil es propia del Código de Procedimiento Civil, pues el Código Procesal Penal utiliza el concepto de intervinientes en el proceso penal.

Existencia de un sujeto pasivo. El sujeto pasivo equivale al demandado. Así como la acción se dirige contra el Estado para que ponga en movimiento su actividad jurisdiccional, la pretensión se dirige contra el demandado.

Existencia de un objeto. Este objeto es el beneficio jurídico que el demandante pretende obtener. En este tercer elemento es menester destacar dos aspectos: El primero referido al objeto, que es el beneficio jurídico que se persigue. Este objeto no debe confundirse con la cosa pedida, es decir, con la materialidad física del objeto que se reclama. Así, por ejemplo, si se cobra una determinada suma de dinero, el objeto que se persigue es que se reconozca el derecho personal de crédito, la titularidad de ese derecho. Si "A", invocando su calidad de heredero, pide la restitución o entrega de un auto en poder de "B", y luego invocando la misma calidad pide de "C" la entrega de un piano, se piden cosas materiales diversas, pero ambas acciones tienen el mismo objeto, persiguen el mismo beneficio: el reconocimiento de la calidad de heredero. De este modo, las cosas materiales pueden ser diversas, pero puede acontecer que el objeto de la acción sea el mismo.

Existencia de una causa. La existencia de una causa es el hecho o acto jurídico que sirve de fundamento a la pretensión, o como lo señala el artículos 177 inciso final del Código de Procedimiento Civil, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

La causa de pedir es el por qué se pide. En los derechos reales la causa de pedir también es el hecho jurídico que los engendra, o sea el modo de adquirir del cual nacen los derechos reales. Será de este modo causa de pedir la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la prescripción y la ley. No debe confundirse esta causa de la acción con los medios de acreditar la causa, esto es, con los medios de prueba que se invocan para acreditar la existencia del hecho jurídico que sirve de fundamento a la acción. Esos medios que sirven para acreditarlo pueden consistir en cualquiera de los medios de prueba establecidos por el legislador en el Código Civil o bien en el Código de Procedimiento Civil.

Clasificaciones de la acción

De las diversas clasificaciones existentes sólo se hará referencia a las más trascendentes.

a) Atendiendo al objeto o finalidad de la acción.

En esta primera clasificación se atiende a lo que se pide por el actor, se considera la clase de pronunciamiento que se persigue por el actor.

  • Acciones de condena. Son aquellas por las cuales el actor pide que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación, que sea condenado a una determinada prestación, por ejemplo, pagar el precio, que se imponga al demandado la obligación de restituir la cosa al ejercitar la acción reivindicatoria.
  • Acciones declarativas. Son aquellas cuya finalidad es obtener la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica discutida, por ejemplo, obtener la declaración de nulidad de un contrato.
  • Acciones constitutivas. Con ellas se persigue que mediante una sentencia se constituyan estados jurídicos nuevos, modificando un estado jurídico existente, por ejemplo, se pueden citar las acciones de divorcio, de incapacidad para suceder, de división de la cosa común, entre otras. Tienen como particularidad que a través del ejercicio de esta acción no se obtiene una condena a dar, hacer o no hacer. La diferencia entre este tipo de acción y la declarativa radica en que la declarativa se dirige a establecer o declarar la existencia o inexistencia de un determinado estado de derecho, y las constitutivas en tanto tienden a modificar ese estado jurídico.
  • Acciones ejecutivas. Ellas tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título ejecutivo o que lleva, aparejada ejecución, tienden a obtener coactivamente lo que es debido o su equivalencia en dinero.
  • Acciones precautorias o cautelares. La finalidad de estas acciones precautorias o cautelares es conseguir una resolución judicial de carácter provisional que garantice la efectividad del derecho sustancial, que asegure el resultado de la acción principal, por ejemplo la exhibición de la cosa mueble a que alude el artículo 273 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de celebrar actos y contratos mencionada en el artículos 290 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

b) Atendiendo al procedimiento que se ha establecido para su ejercicio

De este modo se tiene entonces una acción ordinaria, una sumaria, una ejecutiva y una cautelar.

  • Acciones ordinarias. Las acciones ordinarias son aquellas que se ventilan conforme al procedimiento establecido para el juicio ordinario. Todas las demás acciones reciben el nombre genérico de acciones especiales, ello en virtud de que tienen señalado un procedimiento especial. Dentro de estas acciones especiales es posible nombrar la acción sumaria, la acción ejecutiva y la acción cautelar.
  • Acciones sumarias. Se habla de tal cuando la ley dispone que se tramite por un procedimiento breve y concentrado, procedimiento regulado en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
  • Acciones ejecutivas. Son aquéllas cuyo ejercicio está sometido a un procedimiento de apremio y de medidas compulsivas, procedimiento que se inicia con el embargo de bienes y que está regulado en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
  • Acciones cautelares. Son acciones cautelares las que tienen señalado un procedimiento accesorio cuya finalidad es conseguir una providencia judicial destinada a asegurar el resultado de la acción principal.

c) Considerando la naturaleza del derecho al cual sirven de garantía

Según este punto de vista, las acciones pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales.

  • Acciones patrimoniales. Las acciones patrimoniales a su vez pueden ser reales o personales. Acciones reales son las que sirven de garantía a los derechos reales. Del derecho real nace la acción real, que tiene por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real. Acciones personales son las que sirven de garantía a un derecho personal.
  • Acciones extrapatrimoniales o de familia.

d) Según sea la naturaleza del bien al que acceden

Esta cuarta clasificación considera acciones muebles e inmuebles.

  • Acciones muebles. Las acciones son muebles, cuando las cosas en que han de ejercerse o que se deben son muebles. Para saber qué cosas son muebles hay que estarse al art. 580 CC de este modo es acción mueble, por ejemplo, la acción de exigir que se le pague que posee aquel que ha prestado dinero.
  • Acciones inmuebles. Son acciones inmuebles aquellas en que las cosas sobre que han de ejercerse o que se deben son inmuebles. Así, y por vía de ejemplo, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble.

e) Acciones principales y accesorias

  • Acción principal. Es aquella que subsiste por sí sola, tiene vida propia.
  • Acción accesoria. Es aquella que necesita de otra para poder subsistir. Son de este tipo, por ejemplo, la acción prendaria, la hipotecaria y en general las acciones cautelares. Dependen normalmente de una acción principal.

f) Atendiendo a la materia sobre la cual versa

De acuerdo a esta clasificación, se habla de:

  • Acciones civiles.
  • Acciones penales, se entiende por civil todo aquello que no es penal.

Ejercicio de la acción

Pero para que esta acción que se ejercita pueda prosperar, vale decir, para que el demandante obtenga en el juicio es menester, ha señalado la gran mayoría de la doctrina procesal, la concurrencia de ciertos requisitos que pueden ser de fondo o forma.

Requisitos de fondo

Legitimación. Según la RAE es la "aptitud personal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso". Esta institución procesal consiste en precisar quién es el verdadero titular de un derecho, quién es la persona que está justificadamente habilitada para demandar o ser demandada. Una persona puede ser capaz de parecer en juicio pero no ser legitimado para ejercer la acción o excepción! Cuando una persona no tiene legitimación para demandar se habla de falta de legitimación activa y, por el contrario, cuando no tiene legitimación para ser demandado, se habla de falta de legitimación pasiva.

Según el profesor Guasp, la legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. Agrega que la exigencia de esta condición, referida al demandante, se llama legitimación procesal activa, y la referida al demandado, legitimación procesal pasiva; pero en uno y otro caso se trata de la aplicación de un mismo precepto procesal: la necesidad de que una cierta demanda sea propuesta por o sea propuesta frente a ciertas personas que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado. Finalmente señala que la legitimación procesal, por lo tanto, no es un tipo de capacidad, sino un requisito de índole más particular y limitada, aunque su falta, igual que la capacidad, provoque o deba provocar un mismo resultado, a saber, la repulsa sin entrar en el fondo de la pretensión que se formula por o frente a quien no está legitimado.

La legitimación supone una calidad o aptitud procesal, que no todo individuo tiene; se tiene esta calidad cuando se demanda por quien tiene un vínculo con otro en que la pretensión producirá plena eficacia respecto del contrapretendido. Sin duda que la legitimación es una cuestión que está en relación directa con la acción procesal. Sin titular no hay acción concreta que obtenga sentencia favorable.

Pero una cuestión de gran importancia práctica es la de determinar si esa legitimación debe discutirse al final del proceso (excepción perentoria), in limine o como excepción dilatoria. No hay una posición unánime al respecto en la doctrina. Para algunos la legitimación es una cuestión que debe aclararse al momento de dictarse la sentencia de fondo (Romero Seguel). A nuestro parecer la legitimación es un presupuesto que debe dilucidar al inicio del proceso, por el juez, en aquellos casos en que el propio legislador ha establecido con claridad al titular de una determinada acción (por ejemplo en la acción de divorcio son los cónyuges y no otros). Pero en otros casos la titularidad no está tan clara, es general como ocurre en las acciones que emanan de los contratos. Por ejemplo en la compraventa son titulares de acciones personales el vendedor y el comprador, pero puede ocurrir que el vendedor o el comprador haya cedidos sus derecho (cesión de créditos) a un tercero. En estos casos el juez no puede determinar a priori quién está legitimado para ejercer la acción: el cedente o el cesionario, hasta que se lo "demuestren en el proceso". Esta demostración sin embargo, no necesariamente deberá probarse en el "término probatorio ordinario". A nuestro juicio nada impide que pueda probarse incidentalmente dentro del término de emplazamiento por haber ejercido el demandado una excepción dilatoria por falta de legitimación. Con nuestro argumento, se evita la tramitación de un largo procedimiento que se puede zanjar, procesalmente hablando (no de fondo) antes de una sentencia absolutoria.

Las excepciones procesales son todos aquellos medios de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas. Siguiendo al Código de Procedimiento Civil, las excepciones se clasifican en excepciones dilatorias y excepciones perentorias.

Que la protección judicial que persigue el actor se traduzca en un provecho actual, material o moral. Que sea actual significa que la contienda debe versar sobre aspectos concretos, debe existir un derecho controvertido y no meras expectativas.

Es necesario que el actor tenga un interés. Es decir la "aspiración legítima de orden pecuniario o moral" (Couture). Si ese interés falta, la protección desaparece. Sin interés no hay acción. El interés es la medida de la acción.

Excepciones a los requisitos de fondo. Estos requisitos de fondo que miran al ejercicio de la acción tienen algunas excepciones, pero para que ellas puedan existir es menester que una disposición legal las contemple en forma expresa. Así, por ejemplo, dentro de nuestro Código Civil se contemplan ciertas acciones que las puede ejercitar quien no es titular del derecho, son las llamadas acciones oblicuas o subrogatorias (artículo 1965 del Código Civil). Otro ejemplo es el caso que contempla el artículo 761 del Código Civil, en que se posibilita el ejercicio de una acción a quien no tiene un interés actual sino uno eventual, que puede o no ocurrir, es la situación del fideicomisario que está facultado por la ley para impetrar medidas conservatorias en relación con la cosa dada en fideicomiso.

Requisitos de forma

  • Capacidad en el Actor. Debe existir capacidad de ejercicio del actor, o sea en el sujeto activo de la acción (demandante); o una representación legal cálida en quien comparece en nombre del incapaz, o en quien comparece por otro en virtud de un mandato.
  • Capacidad en el demandado. Así como se requiere capacidad de ejercicio en el actor, es preciso también que exista esa capacidad en el sujeto pasivo de la acción; o que tenga una representación válida del representante legal o una personería válida del mandatario del demandado.
  • Cumplimiento de las formalidades legales. Es menester en el ejercicio de la acción que ella cumpla con las formalidades que la ley indica. Estas formalidades están insertas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que alude a los requisitos que debe cumplir una demanda, medio a través del cual se ejercita la acción. Esta no es la única norma que se refiere a la demanda, el artículo 57 de la Ley N° 19.968 establece los requisitos de toda demanda que se ejerza ante un juez de familia.
  • Tribunal competente. La acción debe ejercitarse ante tribunal que sea competente para conocer de ella.

Medio a través del cual se ejercita la acción

Al hablar que la acción debe ejercitarse con las formalidades que señala la ley nos estamos refiriendo a que ese ejercicio debe realizarse a través de un vehículo, de una presentación que se hace al tribunal, mediante la demanda.

Oportunidad para ejercitar la acción

No está señalada por la ley, de modo que ella puede ejercitarse cuando el actor lo estime conveniente. Con todo, hay algunos casos en que la acción debe ejercitarse en una oportunidad o término preciso de lo contrario se pierde la acción no puede hacerse valer con posterioridad. También pueden producirse determinados efectos perjudiciales contra el titular de ella. De las excepciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil las más importantes son:

  • El caso previsto en el artículo 21 CPC.
  • El caso de la jactancia (art. 269 CPC).
  • El caso de las medidas prejudiciales precautorias del artículo 280 CPC.
  • Las reservas de acción en el juicio ejecutivo (art. 474 CPC).

Pluralidad de acciones

Lo normal en lo que respecta al ejercicio de la acción, será que una persona sea titular de una acción. Empero es posible que se presenten situaciones en que exista pluralidad de acciones. A esta pluralidad de acciones se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Con el objeto de disminuir los pleitos, conforme al principio de la economía procesal, la ley permite la pluralidad de acciones, permite que se deduzcan conjuntamente varias acciones. Hay que hacer presente que en realidad este artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se está refiriendo a la pluralidad de pretensiones más que a la de acciones, ello porque la acción es una sola. Pero hay que tener en cuenta que nuestro legislador procesal civil es proclive a la teoría monista que concibe la acción como sinónimo de pretensión. La ley en este art. 17 CPC no obliga a una persona a ejercitar todas las acciones, sino simplemente la faculta, quedando ello a criterio del titular.

Casos en que se pueden deducir varias acciones:

Tratándose de acciones compatibles. Cuando todas las acciones sean compatibles entre sí, y además estén sujetas a un mismo procedimiento, y sean todas ellas de la competencia de un mismo tribunal, pueden deducirse conjuntamente en un mismo escrito.

Así, por ejemplo, puede solicitarse la resolución de un contrato y además ejercitar la acción de indemnización de perjuicios. Igualmente, puede solicitarse el cumplimiento de un contrato y además solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios.

El artículo 611 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil permite en el caso de la terminación del arrendamiento por falta de pago en la renta, que al mismo tiempo que se ejercita esta acción puede ejercitarse la acción de cobro de rentas insolutas, consumo de luz, gas, energía eléctrica, agua potable, riego u otras prestaciones, análogas que se adeuden.

Tratándose de acciones incompatibles. Es posible que también puedan deducirse varias acciones aun cuando sean incompatibles, ello según el artículo 17 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Pueden promoverse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles, pero para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra. Por ejemplo, se solicita la nulidad de un contrato y en subsidio puede pedirse la resolución de ese contrato o bien el cumplimiento. En estos dos últimos casos puede ejercitarse la acción de indemnización de perjuicios. Cuando se propone esta pluralidad de acciones incompatibles, el tribunal debe pronunciarse primero sobre las acciones principales, y sólo en el caso de no aceptarlas entra a pronunciarse sobre las acciones subsidiarias en el mismo orden en que ellas han sido formuladas.

Extinción de la acción

La única causal de extinción de la acción civil es la renuncia que realiza el interesado titular de la acción. La prescripción, que generalmente se menciona como causal de extinción, no opera en realidad sobre la acción procesal, sino sobre el derecho, material o sustancial.

Las acciones personalísimas, así como las relativas al estado civil de las personas, se extinguen por la muerte del interesado, salvo que se haya comenzado a ejercitarlas.

Hay quienes estiman que también son medios exclusivamente procesales de extinción de la acción, la sentencia y el desistimiento, pero en realidad son modos de extinción del proceso más que de la acción.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.