Resoluciones Judiciales

Según la legislación procesal, las resoluciones judiciales se distinguen en decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.
Resoluciones Judiciales

Las resoluciones judiciales se encuentran ordenadas en el Libro I, Título XVII, artículos 158 al 185 del Código de Procedimiento Civil. Estos son actos jurídicos procesales que emanan de los agentes de la jurisdicción; y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento.

Tabla de contenido

Concepto de resoluciones judiciales

Las resoluciones judiciales son actos jurídicos procesales del tribunal que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, pronunciarse sobre incidentes o trámites, o bien resolver el asunto controvertido. Se encuentran reglamentadas en el Libro I, Título XVII, artículos 158 al 185 del CPC.

Las notificaciones son actos jurídicos procesales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes la dictación de una determinada resolución judicial o la resolución judicial misma.

Clasificación de las resoluciones judiciales

a) En atención a su naturaleza jurídica, se clasifican en:

  • Sentencias definitivas.
  • Sentencias interlocutorias.
  • Autos.
  • Decretos, providencias o proveídos.

b) En atención a la instancia.

  • Sentencias de única instancia, son aquellas que una vez dictadas no proceden en contra de ellas recurso de apelación.
  • Sentencias de primera instancia, son aquellas que hace procedente el recurso de apelación.
  • Sentencia de segunda instancia, aquella que dicta el tribunal superior jerárquico o tribunal de alzada, al conocer de un recurso de apelación.

También existe la denominada sentencia de término, que es aquella que pone fin a la última instancia. En nuestro sistema son de término las sentencias de única y segunda instancia.

c) En cuanto a si producen o no el efecto de cosa juzgada.

Las sentencias que se encuentran firmes y ejecutoriadas producen este efecto. Sólo las sentencias definitivas o interlocutorias pueden llegar a estar firmes y ejecutoriadas.

d) En cuanto al tribunal del cual emanan.

  • Sentencias dictadas por tribunales ordinarios.
  • Sentencias dictadas por tribunales especiales.
  • Sentencias dictadas por tribunales arbitrales.

e) En cuanto a la nacionalidad del tribunal del cual emanan.

  • Resoluciones dictadas por tribunales nacionales.
  • Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.

f) En cuanto a la pretensión resuelta.

  • Sentencias declarativas
  • Sentencias constitutivas.
  • Sentencias de condena.

La sentencia es declarativa porque el juez al resolver un asunto constata la existencia o inexistencia de una relación jurídica o situación jurídica producto de una controversia actual, con efectos de cosa juzgada (Marín Salas; Romero Seguel). Ejemplo típico de sentencia declarativa es la sentencia que se pronuncia sobre la nulidad. No se pretende con esta sentencia obtener la condena de un sujeto procesal sino simplemente que se declare la existencia o inexistencia de un derecho (Chiovenda).

La sentencia es constitutiva porque el juez al solucionar la controversia jurídica planteada ante él, produce una modificación o extinción en un estado jurídico (Romero Seguel). Este tipo de sentencia produce sus efectos desde que queda en estado de firme o ejecutoriada (cosa juzgada). Ejemplo típico de este tipo de sentencia es aquella que acoge el divorcio de los cónyuges.

La sentencia es de condena porque el juez al pronunciar su sentencia establece una prestación de dar, hacer o no hacer. Esta prestación, si no se cumple voluntariamente por el condenado requiere de un proceso posterior de carácter ejecutivo, que en nuestro ordenamiento jurídico puede llevarse a cabo a través del cumplimiento incidental (Libro I del CPC) o del procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar (Libro III del CPC).

Los efectos de las resoluciones judiciales son desasimiento del tribunal y cosa juzgada. Por una parte, desasimiento del tribunal es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal. Mientras que, cosa juzgada es el efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias, firmes o ejecutoriadas, que las hace inmutables y coercibles (eventualmente).

Decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas

Artículo 158 inciso 1°: "Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos".

Decretos, providencias o proveídos

El artículo 158, inciso 5°, define las resoluciones judiciales denominadas decretos, de la forma que sigue: "Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso".

Sin embargo, el COT nos da un concepto más exacto en su artículo 70 al señalar: Las resoluciones de mera sustanciación son las que tienen por objeto dar curso progresivo de los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes.

Desde el punto de vista doctrinario, se definen como actos jurídicos procesales del tribunal, que tienen por objeto dar curso progresivo al expediente o proceso.

La única finalidad de estas resoluciones es dar curso progresivo a los autos, es decir, mientras se va realizando el procedimiento, el modo de avanzar hacia la sentencia definitiva es a través de los escritos, actuaciones y resoluciones judiciales. Entre los más importantes se encuentran los decretos y este tipo de resoluciones son las más importantes en un determinado procedimiento.

Ejemplos de decretos:

  • La resolución "Traslado", en el juicio ordinario.
  • La resolución "Despáchese" en el juicio ejecutivo.
  • La resolución que cita a las partes a un comparendo de contestación y conciliación, en el juicio sumario.
  • La resolución "Con conocimiento".
  • La resolución "Como se pide con citación".

Características de decretos:

  • Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos.
  • A través de estas resoluciones judiciales no se resuelve el conflicto, ni tampoco se resuelve ninguna cuestión debatida entre partes.
  • De acuerdo al artículo 33, estas resoluciones judiciales pueden ser dictadas por el secretario letrado en los juzgados civiles, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación.

Autos

De acuerdo al artículo 158, inciso 4°: son aquellas resoluciones judiciales que resuelven un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.

Son las resoluciones jurídicas más excepcionales en un procedimiento y cuesta encontrar ejemplos de ellas. Sin duda que en una futura modificación al código procesal civil debieran eliminarse, dejando sólo a las sentencias interlocutorias como resoluciones se pronuncian sobre incidentes.

La resolución que se pronuncia sobre el privilegio de pobreza judicial, en una causa determinada, es un auto.

Sentencias interlocutorias

Son aquellas resoluciones judiciales que fallan un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, además se trata de aquella resolución judicial que recae sobre algún trámite que debe servir de base para una sentencia interlocutoria o definitiva posterior.

La sentencia interlocutoria se puede dividir en:

Sentencia interlocutoria de primer grado o clase: Son las que resuelven un incidente, estableciendo derechos a favor de las partes. Ejemplos:

  • La resolución judicial que acoge el abandono del procedimiento.
  • La resolución judicial que acoge un incidente de desistimiento de la demanda.
  • La resolución que acoge una excepción dilatoria.
  • La resolución judicial que se pronuncia sobre las costas procesales o personales.
  • La resolución judicial que acepta o rechaza la impugnación de un documento.

Sentencia interlocutoria de segundo grado o clase: Son las que resuelven un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria o definitiva posterior. Ejemplos:

  • Resolución judicial que recibe la causa a prueba.
  • Resolución judicial de mandamiento de ejecución y embargo dictada en el juicio ejecutivo.

Existe otra clasificación de las sentencias interlocutorias que dice relación con el recurso de casación:

  • Sentencias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución.
  • Sentencias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su prosecución.

Ejemplos de sentencias que ponen término al juicio:

  • Sentencia interlocutoria que acoge el desistimiento de la demanda.
  • Sentencia interlocutoria que acoge el abandono del procedimiento.
  • Sentencia interlocutoria que acoge la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.

La importancia de esta clasificación dice relación con aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio, son susceptibles del recurso de casación. Estas se relacionan con las sentencias interlocutorias de primer grado o clase.

Sentencias definitivas

El artículo 158, inciso 2°, las define como: aquella que ponen término a la instancia. Resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Este tipo de resoluciones judiciales tiene que cumplir con los siguientes requisitos:

  • Deben poner fin a la instancia.
  • Deben resolver la cuestión o asunto controvertido.

Estas sentencias definitivas pueden dividirse en:

  • Sentencias definitivas de única instancia, si resuelven el asunto controvertido sin apelación.
  • Sentencias definitivas de primera instancia, si resuelven el asunto controvertido, procediendo en su contra el recurso de apelación.
  • Sentencias definitivas de segunda instancia, que son las que resuelven el recurso de apelación interpuesto y que es dictada por el tribunal superior jerárquico. Esta sentencia de segunda instancia puede ser, a su vez, confirmatoria, modificatoria o revocatoria.

Ahora bien, dentro de las sentencias definitivas existen las llamadas sentencias de término, que es aquella sentencia definitiva que pone fin a la última instancia. Son las sentencias de única y de segunda instancia.

Dentro de las resoluciones judiciales del artículo 158, las sentencias definitivas o interlocutorias tienen la particularidad de producir uno de los efectos más importantes del derecho procesal: el efecto de cosa juzgada. Pero para que puedan producir este efecto, ellas necesitan tener la calidad de sentencia firme o ejecutoriada.

Resoluciones judiciales ejecutoriadas

De acuerdo con el artículo 174 del CPC una sentencia definitiva o interlocutoria tiene la calidad de firme o ejecutoriada en los siguientes casos. Para ello hay que distinguir si proceden o no proceden recursos en su contra.

  • Si no proceden recursos en su contra: se entiende firme o ejecutoriada desde que es notificada a las partes.
  • Si proceden recursos en su contra, a su vez, habrá que distinguir en: a) Si dichos recursos se hicieron valer: se encuentra firme o ejecutoriada desde el momento en que se notifica el cúmplase por el tribunal de primera instancia, una vez que se resolvieron los recursos (el cúmplase se notifica por el estado diario, y b) Si los recursos no se hicieron valer: se entiende firme o ejecutoriada la resolución judicial, desde que hayan transcurrido todos los plazos legales para la interposición de los recursos. Si estamos frente a una sentencia definitiva y no se hicieron valer los recursos, el secretario del tribunal debe certificar este hecho.

Desde el momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria pasa a ser firme o ejecutoriada, de acuerdo al artículo 175 producen la acción y excepción de cosa juzgada, no requiriéndose resolución judicial que indique ese carácter.

Resoluciones judiciales que causan ejecutoria

Se asemejan a las sentencias firmes o ejecutoriadas, porque producen solamente la acción de cosa juzgada, pero no admiten o aceptan la excepción de cosa juzgada. Se definen como: "aquellas resoluciones judiciales que se pueden cumplir, no obstante existir recursos pendientes en su contra".

Tienen esta característica las resoluciones judiciales impugnadas por un recurso de apelación concedido sólo en efecto devolutivo. Ello porque van a existir dos tribunales, que paralelamente van a conocer el mismo asunto. El tribunal inferior va a seguir adelante con el juicio hasta lograr su cumplimiento.

El tribunal superior conoce del recurso de apelación, por lo tanto, todo lo actuado por el tribunal inferior va a estar condicionado a lo que, en definitiva, resuelva el tribunal superior acerca del recurso interpuesto.

Causan también ejecutoria aquella resolución judicial respecto de una sentencia definitiva o interlocutoria en la que se ha hecho valer un recurso de casación.

Requisitos de las resoluciones judiciales

Respecto de los requisitos de las resoluciones judiciales, tenemos que distinguir entre los requisitos generales de toda resolución judicial y requisitos especiales que cada una de ellas debe cumplir; además de los presupuestos propios de ciertas resoluciones judiciales, como es el caso, por ejemplo, de los requisitos de las sentencias definitivas.

Requisitos generales de las resoluciones judiciales

El artículo 169 señala los requisitos generales que deben cumplir las resoluciones judiciales:

  • Debe expresarse en letras, la fecha y el lugar en que ella se expide.
  • Debe llevar la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dictan.
  • Debe llevar la autorización del ministro de fe.
  • Este último requisito no se encuentra señalado en el artículo 169, sino que en los artículos 61 inciso tercero del CPC.

Requisitos especiales de las resoluciones judiciales

La primera resolución que se dicta en un juicio, además de estos requisitos generales, debe indicar lo siguiente: El número de rol de la causa y, a veces, la cuantía. El número de rol debe cumplirse porque así lo exige el artículo 51. Este número, gracias a los sistemas computacionales del Poder Judicial, se determina automáticamente.

Requisitos especiales de cada resolución

Decretos, providencias o proveídos. Además de los requisitos generales, deben indicar el trámite que se ordena. Por ejemplo, "traslado".

Autos y sentencias interlocutorios. Además de los requisitos generales, los autos y las sentencias interlocutorias de primer grado deben contener:

  • La mención a la condenación en costas.
  • La decisión del asunto controvertido.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 171, las sentencias interlocutorias y los autos, cuando la naturaleza del negocio lo permita, pueden contener considerandos, esto es, aquellas consideraciones de hecho y de derecho señalados para la sentencia definitiva, reglamentados en el artículo 170 N°s 4 y 5. Por lo tanto, queda a criterio del tribunal el mencionar o no las consideraciones de hecho y derecho.

Respecto a los requisitos de la sentencia interlocutoria de segundo grado o tipo, ellas deben cumplir con los requisitos generales a toda resolución judicial y, además, deben considerar el trámite específico. No existen los considerandos de hecho y derecho y tampoco contienen la decisión del asunto. La razón de ello es que sólo tienen por objeto servir de base a una sentencia definitiva o interlocutoria posterior.

Sentencias definitivas. Lo primero es distinguir entre las sentencias definitivas de única, primera o segunda instancia.

a) Sentencias definitivas de única o primera instancia: Estas se dividen en una parte expositiva, considerativa y resolutiva.

Es el artículo 170 el que señala los requisitos que deben cumplir las sentencias definitivas de única o primera instancia, los cuales deben ser complementados con el auto acordado dictado por la Corte Suprema, de fecha 30 de septiembre de 1920.

La parte expositiva es aquella que va en su inicio o comienzo y se refiere a los siguientes puntos:

  • Designación de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio.
  • La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.
  • Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
  • Si se ha recibido o no la causa a prueba (auto acordado).
  • Si las partes fueron o no citadas a oír sentencia (auto acordado).

Como el auto acordado se dictó en el año 1920, hoy en todos los procedimientos contenciosos existe el trámite de la citación para oír sentencia definitiva, por lo tanto, ellas deben indicar, necesariamente, que las partes fueron citadas a oír sentencia.

La parte considerativa debe contener:

  • Las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia;
  • La enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

La parte resolutiva es aquella que contiene la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender:

  • Todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
  • La firma electrónica avanzada del juez o jueces que hayan dictado la sentencia.

b) Sentencias definitivas de segunda instancia: En este caso hay que subdividir:

  • Sentencias modificatorias: aquella que modifica o cambia la sentencia de primera instancia.
  • Sentencias revocatorias: aquella que revoca o deja sin efecto la sentencia de primera instancia.
  • Sentencias confirmatorias: aquella que confirma lo resuelto en primera instancia.

c) Sentencia confirmatoria de primera instancia: En este caso nuevamente tenemos que distinguir, si la sentencia de primera instancia cumple o no con todos los requisitos legales:

  • Si los cumple: la sentencia definitiva de segunda instancia con el carácter de confirmatoria, no necesita cumplir con ningún requisito extra y solamente va a contener la fecha y el lugar donde se dictó, firma de los miembros que la dictan, autorización por el Ministro de la Corte y la declaración que confirma la sentencia de primera instancia.
  • Si no los cumple: la ley ha exigido en su artículo 170, inciso 2°, que la sentencia de segunda instancia confirmatoria, debe cumplir con los mismos requisitos de las sentencias definitivas de única o primera instancia (parte expositiva, considerativa y resolutiva).

La jurisprudencia ha interpretado la norma de la siguiente forma: si la sentencia definitiva de primera instancia, no cumple con algunos de los requisitos del artículo 170 o del auto acordado, basta que la sentencia confirmatoria de segunda instancia agregue el elemento que falta. Sin embargo, no se puede cumplir con esto, si la sentencia definitiva de primera instancia no resolvió una excepción que se opuso dentro de los plazos legales. Ante este evento la Corte puede asumir dos actitudes: 1) Casar de oficio la sentencia definitiva de segunda instancia y, en este caso, dictar una nueva sentencia. 2) Que la Corte ordene al tribunal de primera instancia que complete la sentencia en aquella parte que no resolvió la excepción opuesta, suspendiendo, mientras tanto, la interposición del recurso.

Si la excepción se opuso y no fue fallada en primera instancia, se refiere a una excepción incompatible con la decisión del asunto controvertido, la Corte o tribunal superior deberá pronunciarse sobre la excepción incompatible.

d) Sentencia, modificatoria o revocatoria de la primera instancia: Nuevamente nos toca distinguir si la sentencia definitiva cumple o no con los requisitos que la ley establece:

  • Si cumple con los requisitos legales: la sentencia definitiva de segunda instancia debe hacer mención a la parte expositiva, esto es, exponer las consideraciones de hecho y de derecho que permitan modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Debe terminar esta sentencia de segunda instancia, haciendo una declaración de las acciones o excepciones que constituyen el asunto controvertido.
  • Si no cumple con los requisitos: la sentencia de segunda instancia debe cumplir con todos los requisitos que la ley establece, vale decir, la parte expositiva, considerativa y resolutiva.

De acuerdo a los números 14 y 15 del auto acordado, en las sentencias dictadas por tribunales colegiados debe señalarse en ella la opinión de los ministros que votaron o fallaron de manera distinta a la mayoría, y además indicar el nombre del ministro que redactó dicha resolución.

Sanción a la falta de cumplimiento de los requisitos formales de las resoluciones judiciales. Para ello es necesario distinguir la naturaleza jurídica de cada resolución judicial.

  • Si el vicio se refiere a un auto o decreto, las partes para subsanar ese vicio deben hacerlo mediante la interposición del recurso de reposición. Este recurso se interpone ante el mismo tribunal que dictó el auto o decreto, para que lo resuelva él mismo.
  • Si el vicio se refiere a una sentencia interlocutoria, el modo de subsanar ese vicio es por medio de la interposición de un recurso de apelación. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia interlocutoria, para que lo resuelva el superior jerárquico.
  • Si el vicio se da en una sentencia definitiva, las partes, pueden intentar un recurso de casación en la forma. Se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva, o también llamado tribunal “a quo”, para que sea resuelto por el superior jerárquico o tribunal "ad quem".

Congruencia de las sentencias

Sin duda que uno de los principios fundamentales en nuestro derecho procesal está en la congruencia de las sentencias. Entiéndase este principio como la correlación o comparación entre dos elementos (Montero Aroca). Esta correlación debe establecerse entre la actividad de las partes del proceso (acción y excepciones) y la actividad del juez desplegada en la sentencia.

La congruencia es la conformidad que debe darse entre la sentencia del juez y las pretensiones y excepciones de las partes del proceso.

Siguiendo a Ortells Ramos, podemos señalar que el principio de congruencia presenta dos exigencias: i) la exhaustividad en el pronunciamiento de la sentencia, ii) el deber de no exceder de los límites de las peticiones de las partes.

Si no se cumplen estas exigencias estaremos frente a casos de incongruencia procesal. Por ejemplo habrá incongruencia si la sentencia contiene pronunciamientos sobre personas que no han sido partes en el proceso. Otro ejemplo, se daría si la sentencia se pronuncia sobre una pretensión no pedida por el demandante o sobre una excepción no alegada (salvo los casos en que se permite actuar de oficio al tribunal). Hay también incongruencia si la sentencia resuelve en contradicción con los hechos admitidos por las partes, siempre que esos hechos sean inmediatamente relevantes (Ortells Ramos).

La forma de atacar la incongruencia producida en el pronunciamiento de una sentencia se verifica, normalmente por medio de los recursos procesales. Ejemplo claro en esta materia es el recurso de casación en la forma por causal de ultrapetita (artículo 768 del CPC)

Impugnación de las resoluciones judiciales

Por regla general, las resoluciones judiciales son impugnables a través de los denominados recursos procesales. Los recursos procesales son aquellos actos jurídicos procesales de parte, que se interponen en un determinado procedimiento, para acatar una resolución judicial que causa agravio o perjuicio a la parte que lo intenta. Estos medios de impugnación se relacionan, en nuestro sistema, con la naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales. Tales recursos procesales persiguen dos objetivos:

  • Enmendar una resolución judicial.
  • Obtener la nulidad de una resolución judicial.

Enmendar una resolución judicial. Se entiende por enmienda, la modificación total o parcial de una resolución judicial. Así, poseen esta característica los siguientes recursos:

  • Recurso de reposición: Por regla general, procede contra autos Y decretos. Sólo excepcionalmente puede intentarse contra algunas sentencias interlocutorias, como por ejemplo, el recurso de reposición intentado contra la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba.
  • Recurso de apelación: Procede, por regla general, contra sentencias definitivas o interlocutorias de primera instancia. Excepcionalmente, este recurso de apelación procede contra autos y decretos, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPC.

La nulidad de la resolución judicial. En nuestra legislación persiguen este objetivo los recursos de casación en la forma y en el fondo y, en materia penal, el recurso de nulidad:

  • Recurso de casación en la forma: Se intenta en contra de sentencias definitivas e interlocutorias y su objetivo es lograr la invalidación de la resolución judicial que se ha dictado con infracción a la ley. Sólo procede por las causales señaladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
  • Recurso de casación en el fondo: Recurso del cual conoce exclusivamente la Corte Suprema y que procede contra sentencias definitivas o interlocutorias inapelables, dictadas por una corte de apelaciones o por un tribunal arbitral de derecho de segunda instancia y siempre que esta sentencia definitiva o interlocutoria haya sido dictada con infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo o resolutivo del fallo.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.