Partes del Proceso Civil

Las personas que litigan en un proceso pueden tener la calidad de partes directas (demandante o demandado) y partes indirectas (terceros).
Partes del Proceso Civil

Las partes del proceso civil son una especie de sujetos procesales. Luego, los sujetos procesales son aquellos que en el proceso jurisdiccional tienen aptitud para realizar actos jurídicos procesales cualquiera que sea la posición que ocupen en éste. Los procesalistas distinguen entre quienes tienen la calidad de parte, terceros e intervinientes.

Tabla de contenido

Concepto de partes

Podemos señalar que las personas que litigan en un proceso pueden tener la calidad de partes directas (demandante o demandado) y partes indirectas (terceros). Con todo, la noción de partes del proceso civil es propia del Código de Procedimiento Civil, pues el Código Procesal Penal utiliza el concepto de intervinientes en el proceso penal.

Partes directas

La regla general es que las partes en el juicio sean una sola: demandante y demandado y sólo excepcionalmente puede darse el caso que exista pluralidad de partes o litisconsorcio.

  • Demandante. Es aquel sujeto procesal (persona natural o jurídica) que ejerce una determinada pretensión. Es el sujeto activo del proceso. Quien demanda a otro. Por aplicación del principio dispositivo, corresponde al demandante dar inicio al proceso civil.
  • Demandado. Es aquel sujeto en contra de quien se dirige la acción. En el procedimiento específico, el demandado es el sujeto pasivo, en contra de quien se dirige la demanda del demandante. Es quien podrá defenderse: oponiendo excepciones y contestando la demanda y cuando la ley se lo permita podrá también reconvenir (demandar al demandante en el mismo proceso).
  • Pluralidad de partes. Se conoce con el nombre de litisconsorcio, y corresponde a la actuación conjunta de diversas personas en un proceso, ya intervengan como demandantes o demandados. Está expresamente reglamentada en el Título III del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 18 a 24. Este Título III habla de la pluralidad de partes y de la pluralidad de acciones.

Litisconsorcio

La RAE define al litisconsorte como la "persona que litiga por la misma causa o interés que otra, formando con ella una sola parte". El artículo 18 se refiere a la pluralidad de partes, la regla general es que en un juicio exista un demandante y un demandado. Sin embargo, nuestra legislación ha permitido la existencia de pluralidad de partes. Ello significa que pueden existir varios demandantes y/o varios demandados. Así, podemos distinguir las siguientes modalidades de litisconsorcio:

  • Pluralidad de demandantes se denomina litisconsorcio activo.
  • Pluralidad de demandados se denomina litisconsorcio pasivo.
  • Pluralidad de partes se denomina litisconsorcio múltiple o mixto.

Luego, de acuerdo al artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, hay litisconsorcio en los siguientes casos:

  • Cuando varias personas deduzcan una misma acción. Ejemplo: varias personas son herederas de un causante y ejercen una acción real para obtener la restitución de un bien heredado.
  • Cuando se trate de acciones que emanan directa o inmediatamente de un mismo hecho. Ejemplo: varias personas son atropelladas por un vehículo; en ese caso todas ellas pueden entablar acciones conjuntamente.
  • Cuando se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos que autoriza la ley. Ejemplo: obligaciones solidarias.

La ley obliga, por disponer así el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que estas personas actúen a través de un procurador común para ambos casos de litisconsorcio. Sin perjuicio de esta regla, el Código en su artículo 20 señala que no es esencial la existencia de este procurador común.

Casos en que no es necesaria la presencia de procurador común:

  • Cuando sean distintas las acciones, de los demandantes, o distintas las excepciones de los demandados.
  • Cuando exista, incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.

Clasificación de litisconsorcio

En doctrina y en la legislación extranjera también se distingue entre litisconsorcio voluntario y necesario.

Litisconsorcio voluntario (conocido también con los nombres de facultativo, Prieto Castro; eventual, Montero Aroca; o simple, Gómez Orbaneja) es aquel permitido por la ley y que supone una mera facultad del actor o demandante para demandar a varios demandados, o de varios demandantes demandar a uno o varios demandados. Esta voluntad excepcionalmente puede provenir del demandado, cuando por ejemplo solicita el incidente de acumulación de autos o ejerce la reconvención.

Estos supuestos de litisconsorcio voluntario se producen generalmente en aquellos casos de acumulación, de acciones, es decir, se pueden ejercer varias acciones por muchos o contra muchos. Es indispensable que entre las acciones exista un nexo o conexión por razón del título o causa de pedir.

Las notas básicas de este tipo de litisconsorcio son: primero, base legal (necesidad de una norma legal); segundo, la voluntad de la parte que generalmente será del actor sin perjuicio que excepcionalmente pueda provenir del demandado; tercero, los litisconsortes son siempre partes en el proceso civil; cuarto, la inexistencia de los litisconsortes no configura una causa de nulidad procesal, porque como hemos dicho es facultativo, no obligatorio. Finalmente, el fundamento de la existencia de este tipo de litisconsorcio descansa en la economía procesal.

Litisconsorcio necesario. Este tipo de litisconsorcio tiene su base legal y supone una actuación no de carácter voluntaria o facultativa sino más bien de carácter obligatoria o necesaria en un proceso civil. Es indispensable que se pronuncie una sola sentencia respecto de los demandantes y/o demandados.

Es obligatorio que las partes litiguen conjuntamente. Al exigir la ley (sea material o procesal) la presencia de los litisconsortes en forma obligatoria en un proceso, pasa a constituir un presupuesto procesal del mismo y, por lo tanto, si no se encuentran todos presentes puede acarrear la nulidad procesal o la ineficacia de la cosa juzgada de la sentencia que se dicte.

Terceros o partes indirectas

Los terceros o partes indirectas son aquellas personas que actúan en un juicio, pero que no son partes directas. Estos terceros pueden tener pretensiones compatibles con las partes directas, independientes o bien contradictorias o excluyentes a las partes. Así los terceros pueden ser:

  • Terceros coadyuvantes.
  • Terceros independientes.
  • Terceros excluyentes.

Se encuentran reglamentados en los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil.

Los ejemplos más claros de terceros excluyentes se dan en el juicio ejecutivo, a través de las llamadas tercerías de dominio y de posesión. En cuanto a los terceros coadyuvantes, tienen, la calidad de tales todos los acreedores de alguna de las partes; el cesionario de una cuota de su derecho de herencia; la actuación del comunero. Ejemplo de terceros independientes, es aquella persona que compró un bien raíz y que estaba sujeto a una medida precautoria en un juicio determinado. Lo mismo si el bien estuviese embargado. Los efectos de las resoluciones judiciales en que intervienen terceros, cualquiera sea la clase de ellos, producen los mismos efectos que para las partes principales. Para que un tercero pueda actuar en un juicio se requiere que tenga comprometido un derecho y no una mera expectativa. Los terceros existen en el juicio porque las sentencias tienen efecto relativo y solamente afectan a aquellas personas que han intervenido en él y también para evitar la pluralidad de juicios y de sentencias contradictorias. Los terceros independientes y excluyentes actúan en juicio en forma separada a las partes directas.

El tercero coadyuvante tiene que actuar a través de un procurador común y esto porque este tercero sostiene pretensiones armónicas con el demandante o demandado debiendo actuar conjuntamente con él.

Procurador común

El procurador común es nombrado por las partes, esto es, aquellas personas que actúan en forma conjunta. Para ello el tribunal debe fijar a las partes un plazo para que efectúen el nombramiento de dicho procurador. Si las partes no se ponen de acuerdo en la designación, ésta debe ser efectuada por el tribunal, el cual elegirá de entre un procurador del número o puede designar a una de las partes en el juicio.

La duración del procurador común en su cargo es por toda la secuela del juicio, aunque puede ser revocado por acuerdo unánime de las partes o por el tribunal a petición de parte. El trámite por el cual se revoca a este procurador común constituye un incidente en el juicio.

Los artículos 15 y 16 establecen las reglas básicas de la actuación del procurador común.

Artículo 15: "El procurador común deberá ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato".

Artículo 16: "Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismo plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquier sentencia interlocutoria o definitiva".

Sucesión procesal

La sucesión procesal es el cambio que se produce en un proceso vigente, por el cual una persona que se hallaba en una determinada posición jurídica (demandante o demandado) deja paso a otra, que por un hecho o acto jurídico, toma esa misma posición de demandante o demandado.

La persona o grupo de persona que era parte en un proceso judicial determinado deja de serlo. Ahora esa condición de parte, es asumida por una nueva persona o grupo de persona.

Para que se produzca esta situación deben cumplirse ciertos requisitos:

  • Que la transmisión de la calidad de parte suceda, después de producirse la relación procesal.
  • Que la transmisión se produzca mientras esté pendiente el proceso.
  • Que esta transmisión tenga como causa la producción de un hecho o la celebración de un acto. Lo normal es que esta transmisión se produzca mortis causa o inter vivos.
  • Que exista una resolución judicial que declare al sucesor como parte del proceso. Este no es un requisito para que se produzca la sucesión procesal, porque muchas veces esta quedará configurada con anterioridad, pero su reconocimiento en el proceso necesita de una resolución judicial.

Casos de sucesión procesal

Existen diversas situaciones, que se pueden producir en nuestro sistema procesal que configurarán casos de sucesión procesal.

Muerte de una persona física. Es el supuesto general de la sucesión del difunto. El artículo 951 del Código Civil estipula que se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

En el caso de los herederos debemos distinguir si los herederos están determinados mediante la posesión efectiva judicial o administrativa, o no están determinados. Si están determinados mediante posesión efectiva debemos subdistinguir si el juicio contra el deudor causante se había iniciado o no. Distinciones que debemos efectuar por regularlo así el Código Civil en su artículo 1377 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 5° que dispone: "si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259".

Fusión de una persona jurídica. Las personas jurídicas que actúan en un proceso como demandante o demandada pueden ser fusionadas o absorbidas por otras personas jurídicas. En estos casos deberá acreditarse el cambio producido en el proceso donde actuaba la persona jurídica absorbida o fusionada.

Cesión de derechos litigiosos. De acuerdo al Código Civil, en su artículo 1911 se cede un derecho, litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, desde que se notifica judicialmente la demanda. El adquirente de los derechos deberá solicitar al juez que conozca del proceso que se le tenga como parte. Esta solicitud deberá tramitarse incidentalmente.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.