Excepciones Procesales

Las excepciones reguladas en el Código de Procedimiento Civil son las excepciones dilatorias y las excepciones perentorias.
Excepciones Procesales

Las excepciones procesales son mecanismos defensivos que posee el demandado para hacer frente a las pretensiones del demandante, ejercidas mediante la acción procesal. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil distingue entre excepciones dilatorias y excepciones perentorias.

Tabla de contenido

Concepto de excepción

La excepción es todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas. Las excepciones son aquellas que tienen la virtud de impedir el nacimiento del derecho, el ejercicio de la acción o extinguir el derecho.

Según Couture, la excepción como derecho de defensa en juicio es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción. Doctrinariamente, a estas excepciones procesales se les conoce con el nombre de reacción, y tanto acción como excepción aparecen como derechos paralelos, en oposición. La RAE define la excepción como el "título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante".

Acción Procesal Civil es el poder o la facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado. De esta manera a través de la acción se consigue que el Estado se ponga en movimiento con su actividad jurisdiccional, pero para que ello ocurra debe, conjuntamente con ejercitarse la acción, plantear una pretensión, y ambas (acción y pretensión) se hacen a través del acto jurídico procesal denominado demanda.

Elementos de la excepción

Al igual que la acción, la excepción tiene ciertos elementos. Entre éstos se cuentan:

  • La existencia de un sujeto activo que es el demandado.
  • Un sujeto pasivo constituido por el actor, que es el que sufre la reacción que realiza el demandado.
  • Fuera de estos elementos que se refieren a los sujetos, existe un tercer elemento constituido por la causa, que consiste en los hechos jurídicos inmediatos en que el demandado funda su petición para que se rechace la demanda.
  • Un cuarto elemento es la existencia de un objeto, tratándose de la excepción el objeto es lo que se pide por el demandado, es decir, el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos, por existir una causal de extinción de la obligación, o por cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho que se reclama.

Clasificación de las excepciones procesales

Las excepciones procesales es posible clasificarlas en excepciones dilatorias y perentorias. Ello sin perjuicio de que algunos procesalistas sumen a esta lista a las excepciones anómalas o mixtas.

Excepciones dilatorias

Excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil)

Estas excepciones dilatorias podríamos decir que paralizan la acción sin extinguirla, la finalidad de ellas es subsanar los vicios o defectos del procedimiento, evitándose que se entre al fondo del pleito mientras esos vicios no sean corregidos.

La regla general para hacer valer este tipo de excepciones dilatorias es que se opongan antes de contestar la demanda, durante el término de emplazamiento, y todas en un mismo escrito.

La RAE define la excepción dilatoria como "la referente a las condiciones de admisión de la acción, que podía ser tratada y resuelta sin necesidad de decidir sobre el fondo".

Excepciones perentorias

Excepciones perentorias son aquellas que miran al fondo del pleito y tienden a extinguir la acción. Respecto de ellas no es posible realizar una enumeración, porque cualquier medio de defensa que haga el demandado con el objeto de destruir las pretensiones del demandante, va a constituir una excepción perentoria.

De allí que se señale, en términos generales, que son excepciones perentorias los medios de extinguir obligaciones. La oportunidad para oponer estas excepciones perentorias es en el escrito de contestación a la demanda, tratándose del juicio ordinario de mayor cuantía, siendo ésta la regla general (artículo 309 N° 3 del Código de Procedimiento Civil). Si se oponen con posterioridad a la contestación de la demanda, el tribunal no debe considerarlas por oponerse extemporáneamente. No obstante ser la anterior la regla general, hay algunas situaciones de excepción, vale decir, ciertas excepciones perentorias que se van a poder intentar en otro momento procesal. Estas excepciones están contempladas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Hay que indicar que no son todas las excepciones perentorias sino sólo las que exclusivamente allí se señalan.

La RAE define la excepción perentoria como "la que se ventila en el juicio de fondo y se falla en la sentencia definitiva".

Distinción entre excepción y defensa

Hay en doctrina una distinción que se realiza entre excepción y defensa.

La defensa desconoce la existencia del derecho que es objeto de la acción deducida, negando el derecho a reclamo. Según la RAE, defensa es la “razón o motivo que se alega en juicio para contradecir o desvirtuar la pretensión del demandante”.

Por el contrario, la excepción supone que el derecho ha existido y sólo tiende a establecer que ha caducado por un hecho independiente de la constitución y existencia del derecho reclamado, o que se refiere a la corrección del procedimiento.

El concepto de defensa es más amplio que el de excepción, y por ende entre ambos conceptos hay una relación de género a especie.

Nuestra jurisprudencia sobre el particular señala que formula el demandado una excepción cuando aduce a su favor un hecho jurídico que tiene la virtud de impedir el nacimiento del derecho objeto de la acción, de producir la extinción del mismo o de impedir el curso de la acción. Agrega el fallo que las alegaciones o defensas son las que consisten en la negación del derecho que el actor invoca, acudiendo por ejemplo a razonamientos jurídicos.

Esta diferencia importa porque se sostiene que el tribunal no está obligado a hacerse cargo ni decidir nada sobre las alegaciones, sino sólo sobre las excepciones. Nuestro Código de Procedimiento Civil no acepta esta diferencia entre excepción y defensa, para el código son conceptos sinónimos.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.