Acciones Procesales Penales

El Código Procesal Penal contempla dos clases de acciones procesales penales: la acción penal y la acción civil derivada del hecho delictuoso.
Acciones Procesales Penales

Las acciones procesales penales se reglamentan en el Libro Primero, Título Tercero (Acción Penal), en los artículos 53 y siguientes del Código Procesal Penal. Este texto legal distingue entre la acción penal (pública o privada) y la acción civil derivada del hecho delictuoso (indemnizatoria, reparatoria y restitutoria).

Tabla de contenido

Concepto de acción

La acción es definida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2001), como el derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, o bien como el modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe.

La acción es el mecanismo procesal que otorga el legislador para ejercer y solicitar al órgano jurisdiccional un objeto concreto que puede ser de contenido patrimonial, extrapatrimonial. O bien de contenido penal.

En esta publicación sólo se estudiará la acción penal y la acción civil vinculada a lo penal reguladas en los artículos 53 y siguientes del Código Procesal Penal.

El Código Procesal Penal es el cuerpo legal (Ley N° 19.696) que reglamenta el proceso penal en Chile, en reemplazo del antiguo Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 1906.

Clases de acciones procesales penales

En nuestra legislación penal existen las acciones penales y civiles. La acción penal es pública o privada. Existe además la acción pública previa instancia de particular. La acción civil derivada de un hecho delictuoso, a su vez se clasifica en acciones civiles indemnizatorias, reparatorias y restitutorias. Todas estas acciones procesales penales serán explicadas en los párrafos siguientes.

Acción penal en el proceso criminal

Acción penal pública. La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial debe ser ejercida de oficio por el ministerio público. Puede ser ejercida, además, por otras personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Penal. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

Acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

  • Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5°, del Código Penal;
  • La violación de domicilio;
  • La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
  • Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
  • Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
  • La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y los demás casos que señalen las leyes.
  • A falta del ofendido por el delito, pueden denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.

Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes la pudieren formular por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público puede proceder de oficio. Iniciado el procedimiento, éste se tramita de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

Acción penal privada. La acción penal privada sólo puede ser ejercida por la víctima del delito. El procedimiento comienza sólo con la interposición de la querella respectiva ante el juez de garantía. No puede ser ejercida por otra persona que la víctima.

Las acciones que nacen de los siguientes delitos son de acción privada:

  • La calumnia y la injuria;
  • La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;
  • La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
  • El matrimonio del menor efectuado sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
  • Aunque no lo señala el Código, es también un delito de acción penal privada el giro doloso de cheque.

Renuncia de las acciones penales. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad. Esta renuncia no la puede realizar el ministerio público.

Respecto a la renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción. La acción penal, sea pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.

La responsabilidad penal puede hacerse efectiva tanto en las personas naturales como en personas jurídicas (Ley N° 20.393), sin perjuicio de la responsabilidad civil que le afectare a estas.

Acción Procesal Civil es el poder o la facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado. De esta manera a través de la acción se consigue que el Estado se ponga en movimiento con su actividad jurisdiccional, pero para que ello ocurra debe, conjuntamente con ejercitarse la acción, plantear una pretensión, y ambas (acción y pretensión) se hacen a través del acto jurídico procesal denominado demanda.

Acción civil en el proceso criminal

Tipos de acciones civiles. La acción civil que se haga valer en un proceso penal o como consecuencia de un delito puede ser restitutoria, reparatoria o indemnizatoria.

La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, debe interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código Procesal Penal.

Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima puede deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones del Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima puede también ejercer esas acciones civiles ante el juez de letras en lo civil correspondiente.

Admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se puede deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Con la sola excepción de la acción restitutoria, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible (delito) que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal debe interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261 del Código Procesal Penal, esto es hasta 15 días antes de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda civil del querellante debe deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

La demanda civil debe contener la indicación de los medios de prueba, si se ofreciere rendir prueba de testigos, debe presentar una lista, individualizándolos con nombres, apellidos, profesión y domicilio y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer las declaraciones. Si solicita peritaje debe indicar en el mismo escrito al perito o peritos cuya, comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo señalado, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima puede preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda. Puede solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos y participar asistiendo a las actuaciones o diligencias que se deban practicar.

Asimismo, se puede cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas cautelares reales, a saber: Prohibición de celebrar actos y contratos, Retención de bienes determinados, Nombramiento de uno o más interventores, Secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. La regla general es que la interposición de la demanda civil interrumpa la prescripción extintiva; no obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad que hemos dicho, la prescripción se considerará como no interrumpida.

Actuación del demandado. El imputado debe oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Puede, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, debe indicar cuáles son los medios probatorios de que piensa valerse, del modo previsto en el artículo 259.

Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deben resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270 del Código Procesal Penal.

Desistimiento y abandono de la acción civil. La víctima puede desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considera abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.

Extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entiende extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.

Ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considera extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. Para estos efectos no constituye ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.

Independencia de la acción civil a la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impide que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.

Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.

Esta suspensión no impide que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.

Cuando se trate de un delito de acción penal pública, el ministerio público debe promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.