Detención como Medida Cautelar

La detención es una medida cautelar personal por la cual se priva a una persona de su libertad por imputársele la comisión de un delito determinado.
Detención como Medida Cautelar

La detención es una medida cautelar personal dispuesta en los artículos 125 y siguientes del Código Procesal Penal. A este respecto, se diferencian 3 clases de detención, según la autoridad o persona que la decreta o realiza: detención judicial; detención decretada por cualquier tribunal, y detención en caso de flagrancia, por la policía o por cualquier persona.

Tabla de contenido

Concepto de detención

La detención es una medida cautelar personal por la cual se priva a una persona de su libertad por imputársele la comisión de un delito determinado. Esta detención es de carácter breve y su finalidad es poner a disposición del juez de garantía al detenido. En consecuencia, es posible afirmar, que:

  • Ninguna persona puede ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.
  • El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente puede ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.

Detención judicial

El tribunal, a solicitud del ministerio público, puede ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

Además, podrá decretarse la detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen. Tratándose de hechos a los que la ley asigne penas de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como razón suficiente para ordenar la detención la circunstancia de que el imputado haya concurrido voluntariamente ante el fiscal o la policía, y reconocido voluntariamente su participación en ellos.

También se decreta la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada. La resolución que denegare la orden de detención será susceptible del recurso de apelación por el Ministerio Público.

Orden Judicial

Toda orden de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:

  • El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;
  • El motivo de la detención, y
  • La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.

Lo antes dispuesto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9° del Código Procesal Penal para los casos urgentes.

El Código Procesal Penal es el cuerpo legal (Ley N° 19.696) que reglamenta el proceso penal en Chile, en reemplazo del antiguo Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 1906.

Detención en sala de despacho por cualquier tribunal

Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, puede dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometan algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones del Código Procesal Penal.

Detención en la residencia del imputado

La detención del que se encuentra en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10 del Código Penal se hace efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hace efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encuentra el tribunal.

Control de identidad

Los funcionarios policiales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones deben, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimare que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.

Procederá también tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente.

La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial debe otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir los instrumentos.

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía puede proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que le pudieren afectar.

La policía puede proceder a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 (flagrancia), de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130 (situaciones de flagrancia), así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía lo conduce a la unidad policial más cercana para fines de identificación.

Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se le dan en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resultare posible, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que le pudieren afectar, se ofrece a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación y cumplido dicho propósito serán destruidas.

El conjunto de procedimientos señalados no debe extenderse por un plazo superior a 8 horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa identidad.

Si la persona se niega a dar su identidad o da una falsa identidad, se procede a su detención como autora de la falta contemplada en el número 5 del artículo 496 del Código Penal.

El agente policial debe informar de inmediato al fiscal, el cual puede dejar sin efecto u ordenar que el detenido sea puesto a disposición del juez de garantía dentro de un plazo de 24 HORAS como máximo. Si el fiscal nada dice, debe la policía presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas.

Si no pudiere lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de qué se trata.

Derechos de la persona sujeta a control de identidad

En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud de lo señalado precedente, el funcionario que practicare el traslado debe informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no puede ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

Detención en caso de delito flagrante

Cualquier persona puede detener a quien sorprenda en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

Los agentes policiales están obligados a detener a quienes sorprendan in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.

La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.

En los casos de flagrancia, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encuentre en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.

Recuérdese lo que dijimos anteriormente sobre esta materia: La policía procede a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 (flagrancia), de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130 (situaciones de flagrancia).

Situaciones de flagrancia

¿Cuándo hay flagrancia? Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia:

  • El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
  • El que acabare de cometerlo;
  • El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
  • El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo;
  • El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato, y
  • El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Para los efectos de lo establecido en los últimos tres casos de la enumeración precedente se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.

Plazos de la detención

Cuando la detención se practica en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiera expedido la orden.

Si no fuere posible ponerlo en presencia del juez, por no ser hora de despacho, el detenido puede permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las 24 horas.

Información al ministerio público

Cuando la detención se practica en virtud de flagrancia, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención debe informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas.

Actuación del ministerio público

El fiscal puede dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía debe presentar al detenido ante el juez en el plazo indicado. Cuando el fiscal ordena poner al detenido a disposición del juez debe dar conocimiento al abogado de confianza del detenido o a la defensoría penal pública.

Comparecencia judicial

A la primera audiencia judicial del detenido debe concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos da lugar a la liberación del detenido. No obstante lo anterior, el juez podrá suspender la audiencia por un plazo breve y perentorio no superior a dos horas, con el fin de permitir la concurrencia del fiscal o su abogado asistente. Transcurrido este plazo sin que concurriere ninguno de ellos, se debe proceder a la liberación del detenido.

En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procede directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, puede solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por 3 días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impide que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dicho anteriormente, pero no puede solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no produce efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Apelación e ilegalidad de la detención

Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N° 17.798 y N° 20.000 que tengan penas de crimen o simple delito, y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal en el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable. En los demás casos no es apelable. Lo anterior no obsta que los demás intervinientes en el proceso penal puedan ejercer el mismo derecho.

El recurso de apelación es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada y por el cual se solicita al tribunal superior jerárquico que enmiende con arreglo a derecho la resolución dictada por el tribunal inferior.

Ingreso de personas detenidas

Los encargados de los establecimientos penitenciarios no pueden aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales.

Información del funcionario público al detenido

El funcionario público a cargo del procedimiento de detención debe informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a (se le debe indicar de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes), b (de ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación) y letra g (guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento), y 94, letras f (entrevistarse privadamente con su abogado) y letra g (tener a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare), del Código Procesal Penal. Con todo, si, por las circunstancias que rodearon la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista, ella le es entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido.

Se deja constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.

La información de derechos señalada anteriormente puede efectuarse en forma verbal, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entrega al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.

Difusión de los derechos de los detenidos

En todo recinto de detención policial y casa de detención existe, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignan los derechos de los detenidos y otro que describa los derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles son determinados por el ministerio público.

Detención o citación bajo apremio de personas aforadas

El Código Procesal Penal reconoce que en nuestro derecho existen personas que gozan de fuero. Esto significa, entre otras, que estas personas aforadas no pueden ser citadas, bajo amenaza de arresto o detenidas sin antes haber sido desaforadas.

La citación, como medida cautelar, es una orden de comparecencia emanada de las autoridades jurisdiccionales y dirigida a la persona del imputado por haber cometido determinadas faltas o delitos que no tienen como sanción una pena privativa o restrictiva de libertad.

El artículo 19 N° 7 de la Constitución establece que las personas tienen derecho a la libertad personal y, en el caso de parlamentarios, amparados por el artículo 61 de la misma Constitución, no pueden ser privados de ella ni restringidos en su libertad personal, sino en los casos determinados por la Constitución y las leyes. De acuerdo al artículo 61 de la Constitución, basta una molestia, una dificultad en el ejercicio de la libertad personal para que opere la vigencia de la Constitución por sobre el Código Procesal Penal. Por tanto, un parlamentario no puede ser citado, menos bajo apercibimiento, ni detenido ni quedar a disposición de un juez de garantía para realizar actuaciones ante él que impliquen la comparecencia del parlamentario sin que se haya cumplido estrictamente lo señalado en el artículo 61 de la Constitución, esto es, que se le haya desaforado previamente.

El Tribunal Constitucional ha señalado en sentencias Roles números 478, 529 y 533, del año 2006, la evolución que ha tenido la institución del fuero parlamentario a través de la historia constitucional chilena para concluir que, después de la reforma a la Carta Fundamental de agosto de 2005, son dos los supuestos constitucionales en los que procede el desafuero de los parlamentarios:

  • Para ser acusado (expresión que, en el nuevo sistema procesal penal, equivale al antiguo procesamiento), y
  • Para ser privado de libertad.

Por lo tanto, el mismo Tribunal sentencia que lo que el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental prohíbe mientras la Corte de Apelaciones respectiva en pleno no apruebe previamente el llamado “desafuero” del parlamentario, son dos actuaciones precisas y determinadas: acusar y privar de libertad. Si la Carta Fundamental exige la gestión previa del desafuero para practicar esas dos actuaciones procesales, resulta claro que no las exige para otras. Frente a las restantes actuaciones del proceso penal, como puede ser la formalización, el parlamentario no goza de inmunidad o fuero. Ante tan claro lenguaje constitucional —dice esta Magistratura— no corresponde al intérprete extender estos privilegios en desmedro de la igualdad ante la ley y la justicia, pues excepciones como la del fuero, por justificadas que sean, requieren —precisamente por su carácter de privilegios— de norma expresa que las establezca, pues son de derecho estricto (sentencia recaída en requerimiento de inaplicabilidad de 29 de noviembre de 2007).

Resumiendo, un parlamentario no puede ser constreñido a comparecer a la audiencia de formalización mediante el empleo de un medio coercitivo como el que contemplan los incisos segundo y tercero del artículo 33 del mencionado Código, desde que en tal supuesto efectivamente se estaría afectando su libertad personal, lo que no puede hacerse sin previo desafuero del imputado; es decir sin que previamente la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, mediante resolución firme, declare haber lugar a la formación de causa por algún hecho punible que se le impute.

Lo dicho con anterioridad debe aplicarse también a:

  • Los jueces,
  • Los fiscales judiciales,
  • Los fiscales del ministerio público,
  • Gobernadores regionales,
  • Delegados presidenciales regionales, o
  • Delegados presidenciales provinciales.

Todos ellos antes de proceder criminalmente en su contra deben ser sometidos a los ante-juicios o procesos especiales de Querella de Capítulos o Desafuero.

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.