Citación como Medida Cautelar

La citación, como medida cautelar, es una orden de comparecencia emanada de las autoridades jurisdiccionales y dirigida a la persona del imputado.
Citación como Medida Cautelar

La citación se reglamenta en los artículos 123, 124 y 134 del Código Procesal Penal a propósito de las medidas cautelares personales. Esta sólo será medida cautelar propiamente tal, cuando se refiera al imputado, puesto que la citación compulsiva se puede practicar respecto de otras personas (testigos o peritos, por ejemplo). En este último caso, se trata de una medida de coerción procesal y no cautelar, en los términos señalados por el artículo 33 del Código Procesal Penal.

Tabla de contenido

Concepto de citación

La citación —como medida cautelar— es una orden de comparecencia emanada de las autoridades jurisdiccionales y dirigida a la persona del imputado por haber cometido determinadas faltas o delitos que no tienen como sanción una pena privativa o restrictiva de libertad.

Procedencia de la citación

La citación, como medida cautelar, será procedente:

  • Cuando es necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispone su citación. Esta citación debe efectuarse por el Tribunal ordenando la notificación de la resolución respectiva.
  • Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sanciona con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se pueden ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.
La prisión preventiva es una medida cautelar personal, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona (imputado), mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal en su contra.

No se aplica el punto anterior, cuando procediere el arresto (por falta de comparecencia), la detención o la prisión preventiva (por falta de comparecencia injustificada). Tampoco tiene aplicación cuando se refiera a determinadas faltas en que es procedente la detención: artículo 494 N°s 4 (el que amenazare a otro con arma blanca o de fuego y el que riñendo con otro las sacare sin motivo justo), 5 (el que causare lesiones leves) y 19 (el que ejecutare los delitos de hurto, estafa e incendio siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual); artículo 494 bis (el que ejecutare los delitos de hurto, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad tributaria mensual); artículo 495 N° 21 (el que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad particular) y artículo 496 N° 3 (el que impidiere el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de los inspectores municipales), N° 5 (el que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a personas que tengan derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlo o diere domicilio falso) y N° 26 (el que infringiere las reglas de policía dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos), todos del Código Penal.

La detención es una medida cautelar personal por la cual se priva a una persona de su libertad por imputársele la comisión de un delito determinado. Esta detención es de carácter breve y su finalidad es poner a disposición del juez de garantía al detenido.

Citación en casos de flagrancia

Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, debe ser citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. La policía podrá registrar las vestimentas, equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación. En este sentido se pronuncia el artículo 134, inciso segundo y tercero del Código Procesal Penal. El procedimiento de citación antes indicado puede ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

¿Cuándo hay flagrancia?

En conformidad al artículo 130 del Código Procesal Penal, se entiende que se encuentra en situación de flagrancia:

  • El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
  • El que acabare de cometerlo;
  • El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
  • El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo;
  • El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato, y
  • El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
El Código Procesal Penal es el cuerpo legal (Ley N° 19.696) que reglamenta el proceso penal en Chile, en reemplazo del antiguo Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 1906.

Para los efectos de lo establecido en los últimos tres casos de la enumeración precedente se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.