Recurso de Revisión

El recurso de revisión busca invalidar una sentencia firme o ejecutoriada, cuando ésta ha sido obtenida en forma fraudulenta o injustamente.
Recurso de Revisión

El recurso de revisión se encuentra regulado en el Libro I, Título XX, artículos 810 a 816 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las normas contenidas en el Código Procesal Penal que ordenan la acción de revisión en materia criminal. Se trata de una acción legal que pretende la invalidación de sentencias que poseen el carácter de firme o ejecutoriadas, cuando ellas se han ganadado fraudulenta o injustamente.

Tabla de contenido

Concepto de recurso de revisión

El recurso de revisión es aquel acto jurídico procesal de parte, por el cual se solicita a la Corte Suprema que invalide una sentencia que se encuentre firme o ejecutoriada, cuando éstas han sido obtenidas en forma fraudulenta o injustamente, procediendo en los casos expresamente señalados por la ley.

Por lo tanto, la revisión es un derecho que tienen las partes afectadas por el efecto de cosa juzgada que deriva de una sentencia, para solicitar a la Corte Suprema que la revise cuando a su juicio han sido ganadas fraudulenta o injustamente, de acuerdo a las causales que enumera taxativamente la ley.

Los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.

Antecedentes históricos

El recurso de revisión tiene su fuente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, pero a su vez la revisión española tiene su fuente, según Manuel de la Plaza, en los medios de impugnación de la cosa juzgada arbitrados por el derecho común, la querella nullitatis insanabilis y la restitutio in integrum, procedente esta última en el caso de descubrimiento después de la dictación de la sentencia de nuevos elementos, tales como el error, la menor de edad, la falsedad, el dolo o documentos desconocidos.

Por su parte, Vittorio Scialoja (citado por Pereira Anabalón) señala que en el derecho romano la institución es remedio muy principal contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el que se revisa el fallo en forma análoga a la revisión que se practica en la apelación, pero sin que haya una nueva sentencia, puesto que "el magistrado se limita a suprimir, en virtud de su imperium, los efectos de la sentencia ya pronunciada y a restituir las cosas a su estadio primitivo".

Por lo tanto, como nos indica Hugo Pereira, la revisión desde su origen se perfila como un medio o instrumento de invalidación, por causales especiales, de las sentencias con autoridad de cosa juzgada. Es un volver a ver la decisión firme para rescindir, si ello es procedente, el fallo; pero no para modificarlo o revocar. Es, en la concepción de Calamandrei, un medio de impugnación y no un medio de gravamen.

El recurso de revisión aparece por primera vez en nuestro país con la promulgación del CPC, ya que ni la antigua legislación española ni las leyes patrias se refirieron a él, a lo menos con las características que tiene hoy en día.

Fundamento del recurso de revisión

Pudiera pensarse que el recurso de revisión destruye el principio de cosa juzgada, toda vez que éste pretende invalidar una sentencia firme. Por el contrario, el recurso de revisión tiende a evitar que se produzcan fallos contradictorios que menoscaban la majestuosidad de la cosa juzgada.

Ya en cuanto a su fundamento propiamente tal, lo encontramos en el hecho de que el legislador quiere que prime la justicia por sobre la seguridad jurídica configurada por el efecto de cosa juzgada. De manera que si se ha fallado injustamente el legislador prefiere que esta sentencia sea revisada, sin embargo, se han señalado límites para recurrir por revisión, ya que sólo puede deducirse este recurso en los casos y con cumplimiento de los requisitos que señale la ley, dentro de plazo y sólo a solicitud de parte.

Características de la revisión

Las características del recurso de revisión son las siguientes:

  • Es un recurso EXTRAORDINARIO.
  • Es un recurso de derecho ESTRICTO.
  • Es un recurso de NULIDAD, por cuanto persigue invalidar un fallo firme o ejecutoriado.
  • Es una ACCIÓN más que un recurso, porque se interpone contra sentencias firmes o ejecutoriadas, por lo tanto se trata de una acción destinada a obtener la declaración de invalidación de una sentencia.
  • Se interpone directamente ante la CORTE SUPREMA, para que sea conocido (en Sala) y fallado por ella.
  • Es conocido en virtud de las FACULTADES JURISDICCIONALES de la Corte Suprema.
  • No constituye INSTANCIA, ya que sólo se analiza la causal que motiva su interposición.
  • Persigue obtener la INVALIDACIÓN de una SENTENCIA FIRME o EJECUTORIADA, es decir, procede contra una sentencia pasada en efecto de cosa juzgada.
  • Procede sólo en virtud de las CAUSALES que TAXATIVAMENTE señala la ley.

Naturaleza jurídica del recurso de revisión

El recurso de revisión en el estricto sentido es una acción, ya que no concurre el requisito básico de que se trate de un medio de impugnación que proceda contra resoluciones que no se encuentren firmes o ejecutoriadas, de ahí que no sea apropiado hablar de recurso.

Pese a ello existe una fuerte discusión doctrinaria al respecto, dividiéndose la doctrina en tres bandos:

Una primera posición nos señala que la revisión es un recurso extraordinario, por cuanto se dirige contra sentencias firmes y por tener una causación de derecho estricto. Esta posición es criticable, debido a que si la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada, quiere decir que los recursos establecidos por el legislador se encuentran agotados, no pudiendo deducir contra el fallo que se pretende impugnar un recurso inexistente.

Una segunda posición es aquella que trata de hacer frente a la crítica anterior. Esta corriente nos dice que la revisión tiene una índole singularisima dentro de las diversas categorías de los recursos, sin ser ordinario ni extraordinario, sino excepcional, ya que apunta a una impugnación cuya eventualidad no impide que goce de firmeza la sentencia impugnada, porque se dirige contra sentencias firmes, esto es, inatacables por la vía ordinaria y extraordinaria.

La última corriente doctrinaria nos demuestra que la revisión más que un recurso es una acción impugnativa autónoma que instaura o inaugura un proceso contra la sentencia firme y el propio proceso en que ésta se pronuncia.

Esta parece ser la posición más adecuada y que aceptamos, por cuanto permite la anulación de una sentencia que producía plenos efectos jurídicos, más aún que la pretensión de una de las partes del proceso, respecto del cual se pronunció. La sentencia impugnada por esta vía está totalmente satisfecha. Por lo tanto, la revisión no cumple con el requisito básico de que se trate de un medio de impugnación que proceda contra resoluciones que no se encuentren firmes o ejecutoriadas, y con la exigencia de que el proceso se encuentre pendiente o en desarrollo, sin que la pretensión de las partes sea satisfecha.

Otro argumento a favor de esta posición emana de las causales por las cuales procede la revisión, con exclusión de la causal N° 4 del artículo 810, causales que no se enmarcan dentro de la esfera del error in procedendo y el error in iudicando, sino en el ámbito de la ilicitud punible e incluso penalmente punible, en el dolo específico o en el fraude como medios para obtener una sentencia injusta en su generación y en su contenido.

Además el artículo 816 que se refiere a la improcedencia de la revisión, alude a las "costas del juicio" y no así a las costas del recurso, de manera que también existe un argumento de carácter literal que admite que la naturaleza de la revisión no es un recurso sino un proceso autónomo de impugnación de sentencias firmes.

Resoluciones contra las cuales procede

La acción de revisión procede contra las sentencias firmes o ejecutoriadas, que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo los recursos de casación y revisión, según lo dispone el artículo 810 inciso final.

Por lo tanto, sabemos que procede revisión contra las sentencias firmes o ejecutoriadas, respecto de las cuales están precluidos todos los recursos que concede el legislador, pero al respecto surge la siguiente interrogante: ¿Sólo son susceptibles de revisión las sentencias definitivas o también las interlocutorias, cuando unas y otras se encuentran firmes, en conformidad al artículo 175?

La normativa que regula la acción de revisión alude a la "sentencia firme", sin calificación alguna, aunque puede inferirse que la ley ha tenido en consideración únicamente a las sentencias definitivas, que son las resoluciones judiciales que por excelencia reviste el carácter de sentencias.

Así lo ha señalado la jurisprudencia al indicar que el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil limita el recurso de revisión a las sentencias definitivas firmes que se encuentran en alguno de los casos contemplados taxativamente por la ley, por lo que procede desestimar el recurso deducido contra una sentencia que no tenga ese carácter.

Además, las causales que contempla el artículo 810 sólo se refieren a una posible sentencia definitiva.

En cuanto a lo previsto en el inciso final de la disposición en comento, la jurisprudencia ha dispuesto que el recurso de revisión no procede respecto de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema, y se declaró improcedente la revisión con la que se pretendió anular lo resuelto por la Corte al acoger el recurso de queja.

El recurso de queja es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada, intentado contra una determinada resolución de carácter jurisdiccional, cuando en ésta existe una falta o abuso grave.

Por lo tanto, el recurso de revisión está establecido para ser deducido ante nuestro máximo tribunal, pero sólo respecto del examen de sentencias de otros tribunales, resoluciones que deben tener sólo el carácter de sentencias definitivas.

Causales de la revisión

Las causales de la acción de revisión se encuentran contempladas bajo el principio de la taxatividad o clausura.

Los hechos a los que se refieren las causales son nuevos o sobrevinientes en el sentido de que no fueron o no pudieron ser valorados y apreciados por el juez que dictó la sentencia firme que se trata de rever. De ahí que se señale que estos hechos deben ser ajenos al procedimiento, ya que todos los vicios que se cometan en él tienen que corregirse por medio de las otras vías de impugnación que contemple el legislador.

Ya en cuanto al análisis particular de las causales de la revisión, el artículo 810 dispone: "La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los siguientes casos:"

CAUSAL NÚMERO 1. "Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever".

Para que proceda esta causal deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Que la sentencia se haya fundado en documentos falsos, es decir, debe existir una relación causal entre la sentencia firme y el documento tachado de falso.
  • Que la falsedad de los documentos haya sido declarada por una sentencia posterior firme, de tipo penal.
  • Que dicho fallo haya sido pronunciado con posterioridad a la sentencia que se trata de rever.

CAUSAL NÚMERO 2. "Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia".

En este caso, a diferencia de lo que ocurre respecto de los documentos, los testimonios falsos deben haber sido los únicos fundamentos de la sentencia definitiva por la cual se recurre, pero requiere una sentencia ejecutoriada que declare la condena por perjurio de los testigos. Por lo tanto, deben concurrir los siguientes requisitos para que proceda esta causal:

  • Que la sentencia impugnada se haya fundado en virtud de una prueba testimonial. Este requisito nos permite diferenciar esta causal de la anterior, por cuanto se refiere a las declaraciones formuladas por los testigos.
  • Que los testigos hayan sido condenados por falso testimonio en un proceso penal.
  • Que las declaraciones de éstos hayan servido de único fundamento para el fallo.

CAUSAL NÚMERO 3. "Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término".

En esta causal es necesario que se haya intentado un proceso fundado en esos hechos y que el juez haya sido condenado, según lo dispone el artículo 329 del COT. Para invalidar la sentencia es necesario recurrir por vía de revisión, ya que la resolución que establece la responsabilidad civil o criminal no invalida la sentencia que hubiere por la cual se ha generado ella (art. 331 COT).

Para que proceda esta causal es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  • Que la sentencia se haya ganado injustamente, en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
  • Que la existencia de estos vicios hayan sido declarados por una sentencia de término. Esta es la que pone fin a la última instancia, según hemos visto anteriormente.

Sin embargo, en este requisito, los vicios a los que alude la causal deben ser declarados por una sentencia ejecutoriada, no obstante de que la ley emplea la voz "sentencia de término".

CAUSAL NÚMERO 4. "Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó".

En el evento de que se hubiere alegado la cosa juzgada en el juicio no será procedente la revisión, ya que en ese caso debió deducirse casación en la forma, según lo previsto en el N° 6 del artículo 768.

Para que proceda esta causal es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  • Que la sentencia haya sido pronunciada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada. La expresión "contra otra" es indicativa de que ambas sentencias deben contener decisiones incompatibles entre sí.
  • Que no se haya alegado en el pleito, ya que si se alegó la cosa juzgada será causal de casación en la forma.

Titular de la acción y tribunal competente

El titular de la acción de revisión es la parte agraviada con la resolución por la cual se deduce revisión. Luego, el recurso de revisión se interpone por la parte agraviada ante la Corte Suprema, quien lo conoce en sala y lo falla.

El Código Procesal Penal regula en sus artículos 473 a 480 la revisión de las sentencias firmes; tal pretensión penal es distinta a la regulada en el Código de Procedimiento Civil. Así, mediante el recurso de revisión penal se genera un procedimiento, al menos en sentido formal, por el que se ataca la cosa juzgada material de una sentencia penal firme, que es injusta con base en determinados motivos.

Plazo para interponer la revisión

El plazo para interponer el recurso de revisión se establece en al artículo 811 en su inciso 1°, el cual señala que la revisión sólo podrá interponerse dentro de un año, plazo que se computa desde la fecha de la última notificación de la sentencia o del decreto que la mande a cumplir, esto porque la sentencia es impugnable sólo si está firme o ejecutoriada.

Lo expresado por el artículo en comento se contrapone a lo dispuesto en el artículo 174, en relación a cuándo se entiende firme o ejecutoriada una sentencia. De ahí que para mantener la armonía del sistema, es que el recurso de revisión tendrá que ser interpuesto dentro del plazo de un año contado desde que quedó firme o ejecutoriada la sentencia.

No obstante lo anterior, si el recurso de revisión se presenta fuera de plazo, éste será rechazado de plano, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del mismo artículo.

Por una cuestión de lentitud en la tramitación de las causas judiciales, el inciso final del artículo en desarrollo nos indica que si al terminar el plazo de un año y no se ha fallado el juicio dirigido a comprobar lo previsto en las causales número 1°, 2° y 3° del artículo 810, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.

Efectos del recurso de revisión

Por medio de la interposición del recurso de revisión no se suspende la ejecución de la sentencia impugnada (art. 814).

Puede ocurrir que en determinados casos, en los cuales sea conveniente, el recurrente puede solicitar la suspensión de la ejecución del fallo (se trata de una situación de excepción), en atención a las circunstancias invocadas por éste, y oído el fiscal judicial, el tribunal ordenará la suspensión de la ejecución de la sentencia, siempre que el recurrente de fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, en el evento de que el recurso sea desestimado (art. 814 inciso final), además la Corte debe ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, en vista de las circunstancias.

Tramitación de la acción revisión

Presentado el recurso ante la Corte Suprema, previo cumplimiento de los requisitos de forma, el tribunal debe proceder a realizar un examen respecto de su admisibilidad, esto es, si el demandante ha sido parte del proceso en que se dictó la sentencia impugnada; si se ha interpuesto dentro de plazo; y si se acompaña copia autorizada de la sentencia que justifica la interposición de la revisión o bien se hace presente en ella que aún no se ha fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

De ahí que debemos realizar la siguiente distinción:

a) El tribunal lo declara inadmisible de plano, atendidos los antecedentes anteriores y si se ha presentado fuera de plazo. Así cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo hayan promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista (art. 816).

b) Si el tribunal lo declara admisible, ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho (art. 813).

Una vez transcurrido el término de emplazamiento el procedimiento sigue de acuerdo a la regla de los incidentes y el tribunal debe conferir traslado al fiscal judicial y evacuado el informe de éste, se dicta la resolución "autos en relación" procediendo a la vista de la causa.

Salas Vivaldi, en su obra sobre los incidentes, los define como "toda cuestión distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que presentándose durante el curso del proceso puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual debe recaer una resolución especial del tribunal".

Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada (art. 815 inciso 1°).

En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si se debe o no seguir un nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda (art. 815 inciso 2°).

Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas (art. 815 inciso 3°). Las declaraciones hechas en el recurso de revisión sirven de base para el nuevo juicio, con eficacia de cosa juzgada.

Por lo tanto, la sentencia que acoge la acción de revisión es siempre anulatoria, en todo o en parte, de la sentencia impugnada, pero nunca será revisara, porque la función revisora la cumplirá el tribunal de donde procede el proceso en que se dictó la sentencia invalidada por la revisión, en cuya sede podrá seguirse un nuevo proceso si la Corte lo dispone así y si la parte interesada acciona ante el mismo tribunal.

Si la demanda de revisión ha sido acogida por la Corte en virtud de la causal N° 4 del artículo 810, no es necesario seguir con un nuevo juicio. Mientras que si ésta ha sido acogida en virtud de la causal N° 3 del mismo artículo, la remisión del proceso al tribunal que dictó la sentencia que se invalida significa la inhabilidad del juez que pronunció el respectivo fallo que se ha anulado, esto en virtud de la causal de recusación a la que alude el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, o bien en virtud de la causal de implicancia prevista en el artículo 195 N° 8 del mismo cuerpo legal, según sea el caso.

La impugnación respecto de terceros

Hemos visto que se interpone una acción de revisión para atacar una sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada que se haya obtenido en forma fraudulenta. Esto supone que uno de los litigantes contra el otro litigante o bien contra el juez que dicta la sentencia que se impugna, incurra en dolo.

Pero como nos revela Pereira, pese a la gravedad que reviste el enunciado anterior, no lo es tanto si se piensa que las partes de proceso tienen en el contradictorio el antídoto natural para enervar la mala fe del adversario, y acaso puede ser ésta la explicación de la muy escasa ocurrencia práctica del instituto de la revisión; pero esa misma práctica permite deducir la muy frecuente colusión entre las partes de un proceso para perjudicar a un tercero o terceros que no son partes que buscan en el proceso y la sentencia el antifaz que encubre el fraude procesal.

En el sistema procesal nacional no existen los instrumentos procesales que permitan a los terceros impugnar el proceso fraudulento que los lesiona si bien, como observa Chiovenda, la oposición de tercero fundada en dolo o colusión en perjuicio suyo a la declaración contenida en la sentencia, no es sino la acción pauliana o revocatoria (prevista en artículo 2469 del Código Civil) aplicable a los juicios, porque en la invalidación de los contratos por acción pauliana existe el mismo vicio con otro disfraz.

Con todo, la extensión de la acción pauliana prevista en la ley para los contratos no parece que pueda extenderse por analogía a los preceptos, aunque el vicio fuere el mismo a ambos casos, porque en los segundos se interpone precisamente la cosa juzgada que para su acumulación para su anulación la ley ha tenido que prever expresamente el instituto de la revisión con una regulación muy estricta y de excepción y, por otra parte, aunque ello fuere posible, esa extensión sólo alcanzaría a los asuntos o negocios patrimoniales con exclusión de los extrapatrimoniales o de familia.

Menester es, entonces, regular derechamente en la ley la institución de la oposición de terceros para impugnar la sentencia judicial firme obtenida fraudulentamente de vieja raigambre en el derecho europeo y, por lo tocante a Italia, prevista en el Código de Procedimiento Civil, o como lo propone el Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica en una fórmula que se amolda a la tradición nacional, extender el proceso de revisión de manera que estén legitimados para deducir la demanda no solamente quienes hayan sido parte en el proceso, sus sucesores o causahabientes, sino los terceros "cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal declarada por sentencia firme" o "cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública" (art. 253 N°s 5° y 6° y art. 254.1).

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.