Recursos Procesales

Desde el punto de vista etimológico, la expresión recursos proviene del latín recursus, que significa “la vuelta o retorno de alguna cosa”.
Recursos Procesales

Acerca de los recursos procesales, las resoluciones judiciales son vinculantes para los tribunales y una vez notificadas no pueden ser modificadas. Por tanto, las partes, en virtud del principio de legalidad, pueden utilizar los recursos procesales que expresamente contempla nuestro ordenamiento jurídico.

Tabla de contenido

Aspectos generales de los recursos procesales

Desde el punto de vista etimológico, la expresión recursos proviene del latín recursus, que significa "la vuelta o retorno de alguna cosa". Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso. De conformidad al Diccionario de la Real Academia de 1737, el recurso es “la acción que se da a la persona condenada en juicio para poder recurrir a otro juez o tribunal”.

Estimamos que los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.

Los medios de impugnación en su especie de recursos, son actos procesales de partes que han sufrido un agravio o gravamen por la dictación de una resolución judicial de juez o tribunal.

Como nos señala Couture, los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación.

En cuanto a su fundamento, reside en la aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia, que constituye a su vez el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, cede ante la posibilidad de una sentencia injusta, y los recursos no son otra cosa, como dice Alsina, que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.

Por lo tanto, por una necesidad de justicia, será menester dejar el proceso siempre abierto a una posibilidad de renovación y otorgarle una serie ilimitada (ilimitada en cuanto a las formas y en cuanto al tiempo de interposición) de recursos, con el objeto de reparar los vicios que con el andar del tiempo puedan hallarse en la sentencia.

Pero al lado de la necesidad de justicia aparece la necesidad de firmeza. La necesidad de firmeza exige que se declare de una vez por todas cuál es la justicia, o sea cuál es el derecho que el Estado reconoce.

Así todo el problema de los recursos no es otra cosa que una pugna entre ambas: justicia y firmeza. Las sentencias deben ser justas, pero una forma de injusticia consiste en que se invierta la vida entera para llegar a la sentencia definitiva.

La existencia de los recursos como medios de impugnación se debe a la falibilidad de los jueces en la dictación de las resoluciones judiciales, y en el hecho de que las partes no quieren aceptar la resolución que les cause un perjuicio o agravio, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.

Los recursos que se deducen contra las resoluciones judiciales pretenden satisfacer la pretensión de las partes de que sea revisada una determinada resolución, ya sea por el mismo tribunal que la ha dictado o bien por el superior jerárquico, según sea el caso.

En general, puede hablarse de la existencia en el proceso de un derecho a recurrir (derecho de impugnación), cuya naturaleza es estrictamente procesal y que es uno de los varios que surgen de la relación jurídica procesal. Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio.

Requisitos o elementos de los recursos

La admisibilidad de los recursos dependen del cumplimiento de determinados requisitos o elementos que deben concurrir copulativamente, estos elementos son los siguientes:

  • El recurso debe estar contemplado en la ley, determinando a su vez cuál es el tribunal competente para conocer de él y el procedimiento a seguir, para su resolución.
  • Debe tratarse de un acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar.
  • La existencia de un agravio o perjuicio.
  • La existencia de una resolución judicial que pueda ser impugnable.

Para que estemos frente a un recurso procesal es indispensable que quien lo interponga sea parte directa o indirecta del proceso, que se tramita. Sin embargo, no basta con esta condición, es necesario que exista un perjuicio o gravamen provocado por la resolución judicial que se impugnará.

Es, entonces, estrictamente necesario que exista un gravamen. Debido a la naturaleza misma que tienen los recursos (ser remedios procesales en sentido amplio) podemos afirmar que la admisibilidad de ellos supone la existencia de dos requisitos: ser parte y gravamen. Es decir, el recurrente debe haber sido perjudicado o gravado por la resolución judicial susceptible de impugnación.

Este requisito se encontraba en las Partidas cuando expresamente señalaba: Alzar se puede todo ome libre de juicio que fuese dado contra él si se sintiera agraviado.

Hoy en día no se puede discutir este presupuesto de los recursos, pues es un elemento propio de ellos. Este perjuicio o gravamen debe ser personal de quien lo intente, es decir, quien recurre debe ser perjudicado por la sentencia, sin que pueda llevarse a cabo en nombre de terceras personas.

¿Qué tipo de gravamen posibilita impugnar? Este gravamen lo puede causar tanto una sentencia que se pronuncie sobre el fondo (sentencia definitiva), como una resolución meramente procesal. Por lo tanto, quien no ostente interés en recurrir, es aquella parte que ha obtenido entera satisfacción de su pretensión o acción principal y de las cuestiones accesorias. Si una parte obtiene sentencia favorable pero el tribunal o juez no condena a las costas de la otra parte, la primera tiene derecho a impugnar la resolución judicial para que la parte vencida sea condenada en costas.

Fuentes de los recursos procesales

En cuanto a las fuentes de los recursos procesales civiles, podemos señalar como tales las siguientes:

  • La Constitución Política de la República.
  • El Código Orgánico de Tribunales.
  • El Código de Procedimiento Civil.

Su regulación en los diversos procedimientos especiales, relativos a otras ramas del derecho, como por ejemplo:

  • Procedimiento Penal (Libro III del Código Procesal Penal)
  • Procedimiento Laboral (Libro V del Código del Trabajo).
  • Procedimiento de Familia.
  • Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
  • Procedimiento Tributario.
  • Procedimiento de Quiebras (Código de Comercio).
  • Procedimiento en el Código de Aguas.
  • Procedimiento en el Código de Minería.
  • Procedimiento en el Código de Justicia Militar.

Una vez enunciadas las fuentes de los recursos, procederemos a analizar brevemente algunas de ellas:

Constitución Política de la República

La Carta Fundamental es tanto fuente directa como indirecta de los recursos procesales civiles. Actúa como fuente directa respecto de todos aquellos recursos que la propia Constitución establece, cuya reglamentación está entregada por regla general a una ley posterior y de menor rango.

Así nuestro constituyente ha establecido una serie de "recursos" —que de acuerdo a su naturaleza más que recursos son acciones—, para que los individuos puedan defenderse ante cualquier acción u omisión que implique una amenaza, perturbación o privación de los derechos esenciales que nacen de la naturaleza humana, los cuales han sido reconocidos y garantizados por la Constitución.

Con el objeto de proteger estos derechos o garantías, la Constitución otorga a los individuos tres acciones:

La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el cual se encontraba establecido en el art. 80 de la Constitución, hoy es de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, art. 93 N° 6.

Por otra parte, la Carta Fundamental como señalamos también actúa como fuente indirecta, de los recursos procesales civiles y guarda relación con todas las normas que se vinculan a las Instituciones Generales del Derecho Procesal, dentro de las cuales encontramos a los recursos.

Así podemos hacer mención de las bases de la institucionalidad por cuanto se deduce del artículo 7° de la Constitución que el sistema de recursos forma parte de la limitación de la órbita de las funciones de los distintos organismos del Estado, y de los derechos y deberes constitucionales, ya que de acuerdo a lo indicado en el artículo 19 N°s 3 y 7, y artículos 76 y 77 de la Constitución, podemos deducir que:

  • La Constitución consagra el debido proceso legal, lo que implica que los recursos responden a la idea de que el proceso en el cual se deducen debe ser racional y justo (art. 19 N° 3).
  • La Constitución asegura el derecho a la libertad y la seguridad individual. Del reconocimiento de estos derechos han nacido para su resguardo el recurso de protección y el de amparo (art. 19 N° 7).
  • Se señala por el constituyente que los tribunales tienen la facultad de conocer las causas civiles, y es en esa facultad donde se entiende incorporado el sistema de recursos (art. 76).
  • Al señalar que una Ley Orgánica Constitucional regulará la organización y atribuciones de los tribunales, reglamentando indirectamente el sistema de recursos, por cuanto los recursos son una vía a través de la cual los tribunales pueden hacer valer el ejercicio de sus atribuciones a petición del recurrente (art. 77).

Código Orgánico de Tribunales

El Código Orgánico de Tribunales actúa tanto como fuente directa e indirecta de los recursos procesales civiles. Actúa como fuente directa, por cuanto este cuerpo legal señala los tribunales que van a conocer de los diversos recursos devolutivos, siendo éstos los siguientes: las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Además regula, en los artículos 545 y siguientes, el recurso de queja por falta o abuso grave en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional (sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio o hace imposible su continuación).

Por otra parte, el Código Orgánico de Tribunales actúa como fuente indirecta, por cuanto que el artículo 276 establece el recurso de reposición en carácter administrativo, que procede sólo respecto de las resoluciones que versan sobre la calificación de los jueces, como también la apelación por la misma causa.

Código de Procedimiento Civil

El Código de Procedimiento Civil reglamenta inorgánicamente los recursos procesales propiamente tales, al hacer mención de ellos en su Libro I y su Libro III, los cuales se refieren a las disposiciones comunes a todo procedimiento y a los procedimientos especiales, respectivamente.

Sin duda que la intención del legislador de establecer los recursos procesales en el Libro I, es que éstos se hagan aplicables a todo procedimiento de carácter general y especial que se contemple en el Código, salvo que exista una norma expresa en contrario.

En cuanto a los recursos que contempla y reglamenta, encontramos los siguientes:

Clasificación de los recursos

Los recursos procesales se han clasificado tradicionalmente desde tres puntos de vista: según la finalidad que persiguen; según el tribunal ante el cual se interponen y cuál es el que falla o resuelve, y según su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales.

Sin perjuicio de otras clasificaciones que analizaremos a continuación.

Atendiendo a la finalidad del recurso

Recursos procesales según la finalidad que persiguen. En esta primera categoría, encontramos los siguientes recursos procesales:

  • Recursos de nulidad. Dentro de esta clase de recursos encontramos: el recurso de revisión y el recurso de casación en la forma y en el fondo, sin perjuicio del recurso de nulidad que contempla el sistema procesal penal. Esta clase de recurso emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
  • Recursos de enmienda. Dentro de esta clase de recurso encontramos: el recurso de reposición y el recurso de apelación. Esta clase de recurso emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
  • Acciones de protección de las garantías constitucionales. Dentro de esta clase de medios de impugnación encontramos: las acciones de reclamación por pérdida de nacionalidad, protección, amparo, amparo económico y la acción de inaplicabilidad. Esta clase de recurso emana de las facultades conservadoras de los tribunales.
  • Recursos que cumplen funciones disciplinarias. Dentro de esta clase encontramos al recurso de queja. Este emana de las facultades disciplinarias de los tribunales.

Atendiendo al tribunal que conoce y resuelve

Recursos procesales según el tribunal ante el cual se interponen y cual es el que falla o resuelve el correspondiente recurso. Dentro de esta categoría de recursos podemos distinguir los siguientes:

  • Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna, siendo el mismo tribunal quien falla o resuelve. Dentro de esta clase encontramos: la acción o recurso de aclaración, rectificación y enmienda, y recurso de reposición. Esta clase de recursos han sido denominados, recursos de retractación.
  • Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna, siendo el superior jerárquico quien falla o resuelve. Dentro de éstos distinguimos: recurso de apelación y recurso de casación. En el sistema procesal penal encontramos en esta categoría al recurso de nulidad, que procede contra las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales del juicio oral en lo penal y es conocido por la Corte de Apelaciones respectiva o por la Corte Suprema.
  • Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que señala la ley para que los falle él mismo. Se encuentra: recurso de hecho, recurso de revisión y recurso de queja. En el caso de los árbitros, el tribunal superior jerárquico, en cuanto a la interposición del recurso de queja es la Corte de Apelaciones respectiva.

Atendiendo a las resoluciones recurribles

Recursos procesales según su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales. Dentro de éstos tenemos los llamados recursos ordinarios y recursos extraordinarios.

  • Los recursos ordinarios son aquellos que proceden contra la mayoría de las resoluciones judiciales y respecto del cual el legislador no ha establecido alguna causal específica. De manera tal que se posibilita su interposición por el hecho de existir un perjuicio o gravamen causado por una resolución. En esta clase de recurso se enmarcan la apelación civil y la reposición.
  • Los recursos extraordinarios son aquellos que proceden contra ciertas y determinadas resoluciones judiciales, y respecto del cual el legislador ha establecido causales específicas. De tal manera que no se posibilita su interposición por el hecho de existir un perjuicio o gravamen causado por una resolución. En esta clase de recurso se enmarcan la casación, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de nulidad penal y el recurso de queja.

Atendiendo a las normas que los ordenan

Recursos procesales según la fuente de la que emanan. En esta categoría encontramos las acciones constitucionales, como son las de amparo, protección, inaplicabilidad, reclamación por pérdida de nacionalidad, y los recursos legales, que se encuentran establecidos en los diversos Códigos, como el Orgánico de Tribunales, Procedimiento Civil, Procesal Penal, entre otros.

Atendiendo a la resolución objeto de la impugnación

Recursos procesales según la resolucion objeto de la impugnacion. Se dividen entre recurso principal y recurso incidental.

  • Recurso principal. Es aquel que se interpone contra una resolución que resuelve el conflicto de relevancia jurídica sometido al conocimiento del tribunal respectivo, así por ejemplo, tenemos el caso del recurso de apelación que procede por regla general contra las sentencias definitivas.
  • Recurso incidental. Es aquel que se interpone contra aquellas resoluciones que no resuelven el conflicto de relevancia jurídica sometido al conocimiento del tribunal respectivo, así por ejemplo, tenemos el caso del recurso de reposición con la apelación subsidiaria contra la sentencia interlocutoria de prueba.

Recursos procesales devolutivos y no devolutivos

  • Los recursos devolutivos son aquellos cuya resolución o fallo corresponde al tribunal superior jerárquico del que dictó la sentencia o resolución. Este tribunal superior se llama tribunal ad quem, mientras que el tribunal que dicta la sentencia que se recurre se denomina tribunal a quo. Así por ejemplo, son devolutivos el recurso de apelación, el de queja y el de casación.
  • Los recursos no devolutivos son aquellos cuya tramitación y resolución corresponde al mismo tribunal que dictó la sentencia que se impugna. Así por ejemplo, es no devolutivo el recurso de reposición.

Remedios y recursos procesales

Los recursos procesales son aquellos medios de impugnación que tienen efectos devolutivos. Ej.: apelación, casación. Mientras que los remedios son todos los que no tienen efecto devolutivo. Ej.: reposición.

Recursos procesales principales y por adhesión

En cuanto a esta clasificación, nos encontramos frente a un único recurso, ya que solamente existe una diferencia temporal con respecto al momento de su planteamiento. Los recursos por adhesión se plantean cuando el recurrente aprovecha el planteamiento del mismo recurso por la otra parte, y entre éstos sólo tenemos como recurso de adhesión a la apelación.

Principios aplicables a los recursos procesales

En cuanto a los principios procesales aplicables a los recursos como medios de impugnación, encontramos los siguientes: principio de legalidad, principio de jerarquía, principio de la doble instancia, principio de la preclusión y principio dispositivo.

Principio de legalidad. Sólo la Constitución o la ley pueden establecer los mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales. Las partes no pueden crear recursos procesales, sí pueden renunciar a ellos.

Principio de jerarquía. Este principio tiene por objeto determinar cuál es el tribunal competente para conocer del recurso. Siendo el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución objeto de la impugnación quien conoce y falla el recurso. No obstante de ser ésta la regla general hace excepción a ella en materia procesal civil el recurso de reposición.

Principio de la doble instancia. En materia procesal civil la regla general es la doble instancia, pero su aplicación se encuentra condicionada a la importancia pecuniaria del asunto o negocio. Excepcionalmente, los asuntos de relevancia jurídica se conocen y fallan en única instancia.

Para lograr hacer efectivo este principio procesal existe en nuestro país una organización jerárquica de los tribunales de justicia, la cual se encuentra constituida por tribunales de primera instancia y de segunda instancia, siendo las Cortes de Apelaciones los tribunales de segunda instancia por excelencia.

El fundamento de la doble instancia yace en el deseo de la ley de evitar resoluciones injustas o arbitrarias, además de satisfacer el afán de todo litigante de poder hacer revisar las resoluciones que le causen algún agravio o perjuicio.

Principio de preclusión. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal. Por regla general, los recursos procesales deben deducirse dentro de una oportunidad o plazo fatal, de tal manera que si estos medios de impugnación no se hacen valer en dicha oportunidad, deberán ser declarados inadmisibles por el tribunal (esto es, deducirse fuera de plazo) por el solo hecho de haberse extinguido la facultad de recurrir. En otras palabras, una vez transcurrido el plazo u oportunidad procesal para deducir el recurso, la facultad de recurrir se extingue o precluye por el solo ministerio de la ley. La contrapartida de este principio es el principio del desenvolvimiento libre o discrecionalidad.

Principio dispositivo. Los recursos procesales son medios de impugnación que por regla general funcionan o se ponen en movimiento por iniciativa de las partes, salvo las situaciones que están a cargo del mismo juez. Si ésta no impugna el vicio que le causa un perjuicio, éste queda subsanado.

Fines u objetivos de los recursos procesales

Los fines u objetivos que persiguen los recursos son fundamentalmente tres: la nulidad de una resolución judicial, la enmienda de una resolución judicial, y otros objetivos, atendiendo a la naturaleza del mismo.

Nulidad de una resolución. En nuestro sistema existen dos tipos de recursos que tienen por objeto dejar sin efecto una resolución judicial, cuando ésta se ha dictado con prescindencia de sus requisitos de validez, nos referimos a la casación tanto en la forma como en el fondo. Esto es sin perjuicio del recurso de revisión y el recurso de nulidad en el sistema procesal penal.

Enmienda de una resolución. La enmienda de una resolución se refiere a su modificación, ya sea total o parcial. En nuestro sistema el recurso de enmienda por excelencia es el recurso de apelación, sin perjuicio de la reposición que también actúa como un recurso de enmienda.

Objetivos que persiguen los recursos atendiendo a su naturaleza jurídica. Los recursos conocidos por los tribunales en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, tienen por objeto perseguir la enmienda o nulidad de la resolución que se impugna.

Mientras que las acciones que conocen los tribunales en el ejercicio de sus facultades conservadoras, tienen por objeto que el órgano jurisdiccional declare una determinada situación, la que procede para el amparo o protección de las garantías constitucionales frente a cualquier acto ilegal o arbitrario que las vulnere.

Facultades que determinan el conocimiento del recurso

Por regla general los tribunales de justicia conocen de los recursos procesales por medio de sus facultades jurisdiccionales, conociendo así de los siguientes recursos: reposición, apelación, recurso de hecho, revisión, casación tanto en la forma como en el fondo, sin perjuicio del recurso de nulidad que procede en el nuevo sistema procesal penal.

No obstante lo anterior, los tribunales no sólo gozan de facultades jurisdiccionales, sino también de otras facultades, en virtud de las cuales éstos pueden conocer de otros recursos procesales: facultades conservadoras, disciplinarias y económicas.

  • En el ejercicio de las facultades conservadoras los tribunales conocen de los siguientes recursos: el recurso de amparo, el de protección y el de amparo económico.
  • En el ejercicio de las facultades disciplinarias, los tribunales conocen de los siguientes recursos: el recurso de queja y la queja propiamente tal.
  • En el ejercicio de las facultades económicas sólo conocen del recurso de rectificación, aclaración y enmienda.

Recursos procesales y resoluciones judiciales

En este punto nos referiremos a la relación que tienen los recursos procesales con las resoluciones emanadas de los tribunales, por cuanto nuestro legislador establece un recurso para cada tipo de resolución, según la naturaleza jurídica de ésta.

Sentencias definitivas. En contra de este tipo de resolución, cuando ésta se ha dictado en primera instancia procede por regla general el recurso de apelación y en forma extraordinaria el recurso de casación. Asimismo, es procedente el recurso de queja y la acción de revisión. En materia criminal, de manera excepcional, procede el recurso de nulidad.

Sentencias interlocutorias. En materia procesal civil, el recurso que procede por regla general contra este tipo de resoluciones es la apelación, pero también procede el recurso de casación, cuando estas resoluciones ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. Sin embargo, también es procedente el recurso de reposición contra aquellas sentencias interlocutorias que expresamente señala el legislador. También procede el recurso de queja.

Autos y decretos. El recurso propio de este tipo de resoluciones es la reposición, y sólo en forma excepcional en contra de ellas procede la apelación.

No obstante, lo anteriormente señalado, es necesario referirse a ciertas situaciones especiales donde los recursos no se encuentran relacionados en atención a la naturaleza jurídica de la resolución que se impugna. Estas situaciones son las siguientes:

  • Inaplicabilidad. Esta acción no se vincula con ninguna resolución judicial en atención a su naturaleza jurídica, por cuanto se refiere a una gestión pendiente y pretende obtener por medio de su interposición la no aplicación de un determinado precepto legal por considerarse inconstitucional. Sin embargo, podríamos decir que sí existe una cierta vinculación con la sentencia definitiva que se va a dictar en el procedimiento pendiente, ya que en ella el precepto legal cuestionado se pretende aplicar en la resolución del juez.
  • Recurso de amparo. Este recurso no se vincula en principio con ninguna resolución judicial en atención a su naturaleza jurídica, por cuanto se vincula con un acto de autoridad que prive de su libertad personal a una persona. Sin embargo, de conformidad al artículo 95 del Código Procesal Penal toda persona privada de libertad tiene derecho al amparo contemplado en esa norma jurídica para que un juez de garantía examine la legalidad de su privación de libertad. De acuerdo al inciso final del mencionado artículo, cuando la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad puede impugnarse por los medios procesales que correspondan, sin perjuicio del artículo 21 de la Constitución Política de la República.
  • Recurso de protección. Por tratarse de una acción y no de un recurso, no procede contra resoluciones judiciales, por lo tanto no se vincula de manera alguna con ellas.
  • Recurso de amparo económico. Se da la misma situación del recurso de protección.

Recursos y estado de las resoluciones judiciales

En este punto debemos distinguir entre los diversos estados en que se pueden encontrar las resoluciones, los que pasaremos a mencionar a continuación:

Resoluciones pendientes. Si los plazos se encuentran en curso para la interposición de un recurso, no se pueden cumplir las resoluciones judiciales.

Si se encuentra pendiente el fallo de un recurso interpuesto, es necesario realizar la correspondiente distinción:

  • Si por disposición de la ley los recursos no impiden el cumplimiento de la resolución, ésta se transforma en una resolución que causa ejecutoria, como ocurre por ejemplo con el recurso de apelación, concedido en el solo efecto devolutivo.
  • Si la ley prohíbe la situación anterior, no se podrá cumplir la sentencia, la cual necesita llegar al estado de ejecutoria para su cumplimiento.

Resoluciones que causan ejecutoria. Son aquellas que pueden perfectamente cumplirse, no obstante de existir un recurso pendiente en su contra. Así, por ejemplo, tenemos el caso de la apelación, cuando se concede en el solo efecto devolutivo, y el caso del recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo.

Sentencias firmes o ejecutoriadas. Las resoluciones se encuentran en este estado una vez que han sido notificadas a las partes y si no existiere recurso alguno contra ellas. En este caso, sólo procede el recurso de revisión.

Sentencias de término. Son aquellas sentencias de única y segunda instancia (definitiva e interlocutoria firme o ejecutoriada), pero para los efectos de determinar si éstas se pueden o no cumplir, hay que determinar si los recursos que se interponen en contra de ellas impiden o no que causen ejecutoria.

Recursos procesales y plazos

Los recursos procesales deben deducirse dentro de los plazos establecidos por el legislador y sólo en forma excepcional éste no establecerá plazos, sino una oportunidad procesal para deducirlos. La importancia es respecto del cumplimiento de las resoluciones judiciales, ya que por regla general éstas se encuentran ejecutoriadas una vez transcurridos los plazos que nos da el legislador.

Sabemos que en forma excepcional existen oportunidades procesales, y no plazos, para deducir un recurso. Estas situaciones son las siguientes:

  • En el recurso de rectificación, aclaración y enmienda, no existe un plazo fijo para deducirlo, por cuanto a través de él se busca realizar una corrección formal del fallo no una corrección de fondo del mismo.
  • En el recurso de reposición extraordinario que procede contra autos y decretos, no tiene limitación de tiempo, en el evento de que se hagan valer nuevos antecedentes. Su fundamento es que este tipo de resoluciones judiciales no produce el efecto de cosa juzgada.
  • El recurso de revisión en materia procesal penal, donde no existe un plazo para su interposición, esto debido al bien jurídicamente protegido por éste.
  • El recurso de amparo no tiene plazo para su interposición, pero es necesario que se encuentre vigente al momento de proceder la orden de arraigo, la detención o prisión arbitraria que motiva su interposición.
  • La acción de inaplicabilidad no tiene plazo para su interposición, pero es necesario que la gestión en el que se persigue la no aplicación de un determinado precepto legal, que se considera inconstitucional, se encuentre pendiente.

Por lo tanto, podemos señalar que la regla general en materia de recursos, cuando éstos proceden en virtud del ejercicio de las facultades jurisdiccionales, es que tengan que deducirse dentro de un plazo fatal, como es el caso de la apelación o la casación, mientras que si proceden en virtud del ejercicio de las facultades constitucionales, no existe un plazo fatal sino una oportunidad procesal para su interposición, como es el caso del recurso amparo.

Recursos procesales y competencia

La regla general en materia de recursos es la aplicación del principio de jerarquía, donde será el tribunal superior jerárquico del que dictó la resolución objeto de la impugnación quien conocerá y fallará el recurso de enmienda deducido.

Es el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 110 el encargado de establecer la competencia del tribunal superior jerárquico, consagrando así la regla de competencia del grado o jerarquía, por lo tanto, una vez determinada la competencia del juez inferior para conocer de un determinado asunto en primera instancia, queda igualmente fijada la competencia del tribunal superior quien conoce del mismo asunto en segunda instancia. Esta situación queda claramente plasmada en los recursos de apelación y casación.

En cuanto a la instancia en que se conocen los recursos. Sabemos que en nuestro sistema la regla general es la doble instancia en materia procesal civil, de manera que la instancia en su relación con la competencia para fallar un determinado asunto se vincula directamente con el recurso de apelación, vinculación que queda reflejada en los siguientes puntos:

  • Si un asunto se falla en única instancia, la resolución emanada del tribunal no puede ser apelada.
  • Si un asunto se falla en primera instancia, en contra del fallo del tribunal procede apelación, la cual es conocida y fallada en segunda instancia, por el superior jerárquico.

Por lo tanto, el tribunal que conoce de la instancia revisa las cuestiones tanto de hecho como de derecho, situación que no procede en la casación, por cuanto el tribunal no puede modificar los hechos establecidos en el fallo impugnado por ella, es decir, la casación no constituye instancia alguna. Sin embargo, en forma excepcional la Corte Suprema, tratándose del recurso de casación en el fondo en el caso de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, puede modificar los hechos establecidos en el fallo impugnado.

Recursos procesales y sus efectos

En este punto nos referiremos a los efectos que causan la interposición de los recursos frente al cumplimiento de las resoluciones judiciales, para ello haremos mención de los distintos recursos:

Recurso de rectificación, aclaración y enmienda. De acuerdo a lo previsto en el artículo 183, el tribunal tiene la facultad de suspender o no el cumplimiento del fallo de acuerdo a la naturaleza de la resolución.

Recurso de reposición. Si bien el legislador no nos expresa nada respecto del cumplimiento de los autos y decretos, éstos se cumplirán cuando se encuentren firmes, de manera que la reposición suspende el cumplimiento de estas resoluciones mientras no sea fallada.

Recurso de apelación. La apelación se puede conceder en el solo efecto devolutivo o bien en ambos efectos, esto es, devolutivo y suspensivo. En el primer caso, si procede una orden de no innovar dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, se hace imposible el cumplimiento de la sentencia, mientras no se falle el recurso, mientras que en el segundo caso se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto.

Recurso de hecho. En este punto debemos distinguir entre el verdadero y el falso recurso de hecho.

  • En el verdadero recurso de hecho el fallo se cumple de inmediato, por cuanto no existe un recurso de apelación. Sin embargo, por disposición del artículo 204 inciso final podrá ordenarse que no se innove.
  • En el falso recurso de hecho también puede provocar el cumplimiento de la sentencia, pero sí se solicita al superior jerárquico una orden de no innovar, la cual si es concedida impedirá que la sentencia se cumpla, aun cuando el legislador no lo ha contemplado expresamente.

Recurso de casación. Por regla general la casación no suspende el cumplimiento de las resoluciones impugnadas, salvo en los casos que señala expresamente la ley.

Recurso de queja. Por regla general, la interposición de este recurso no suspende el cumplimiento del fallo, ya que la suspensión del procedimiento se produce por medio de una orden de no innovar.

Recurso de revisión. Este tipo de recurso por regla general no suspende el cumplimiento o ejecución del fallo impugnado, y sólo en forma excepcional, en vista de las circunstancias y a petición del recurrente, habiéndose oído previamente al Ministerio Público y rendido fianza, se puede dar cumplimiento a la sentencia.

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad. El procedimiento en este tipo de acción continúa, no obstante la interposición de éste, y será sólo la sala del Tribunal Constitucional, en el ejercicio de una de sus facultades exclusivas, quien pueda ordenar la suspensión del procedimiento.

Reclamación por pérdida de nacionalidad. Este recurso por el solo hecho de ser interpuesto suspende los efectos de la resolución o acto impugnado que priva a una persona de su nacionalidad.

Recurso de amparo. El fallo del amparo por la Corte de Apelaciones respectiva es apelable ante la Corte Suprema. Si este fallo es favorable al recurrente, la apelación procede en el solo efecto devolutivo, de manera que no se puede suspender el cumplimiento del fallo. Si el fallo es desfavorable, la apelación se concede en ambos efectos, suspendiendo el cumplimiento del fallo.

Recurso de amparo económico. Nuestro legislador no señala nada respecto de la suspensión, pero al tratarse de una facultad conservadora del tribunal, éste podrá ordenar que no se siga adelante con los actos que infringen la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.

Acción de protección. Por regla general su interposición no afecta al acto ilegal o arbitrario que "vulnera" una garantía constitucional de las mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar en forma inmediata las providencias que estime necesarias o pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar a la persona afectada, esto en virtud de una facultad de tipo cautelar de la cual goza la Corte.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.