Incidentes Procesales

Los incidentes son controversias jurídicas accesorias suscitadas en el juicio que requieren de la resolución del tribunal.
Incidentes Procesales

Los incidentes se encuentran reglamentados en el Libro I, título IX, en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El precepto en comento señala que un incidente es "toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial".

Tabla de contenido

Concepto de incidentes

El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define incidente, en su tercera acepción, como "cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el curso de aquel, y denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento".

Salas Vivaldi, en su obra sobre los incidentes, los define como "toda cuestión distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que presentándose durante el curso del proceso puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual debe recaer una resolución especial del tribunal".

A nuestro entender, el incidente es toda cuestión accesoria al asunto principal, por el cual el tribunal de oficio o a petición de parte, y de plano o previa tramitación, se pronuncia mediante una resolución judicial.

Por lo tanto, para estar frente a un incidente deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Un asunto principal. Que puede ser un asunto contencioso (juicio) o un asunto no contencioso.
  • Existencia de una cuestión accesoria. Debemos entender por cuestiones accesorias, todos aquellos asuntos que dependen del asunto principal y que no se refieran al fondo del asunto.
  • Intervención del tribunal. Esta intervención puede ser de oficio o a petición de parte. Es el juez el que debe resolver el incidente, ya sea de plano o bien dándole la tramitación que establece la ley.
  • La existencia de una resolución judicial. El juez al resolver el incidente dicta una resolución judicial que tiene la naturaleza jurídica de un auto o de una sentencia interlocutoria. Será un auto si no establece derechos permanentes en favor de las partes, por el contrario, será una sentencia interlocutoria si establece derechos permanentes.

Clasificación de los incidentes

Existen diversas clasificaciones de los incidentes. Desde el punto de vista de su reglamentación podemos clasificarlo en incidentes ordinarios e incidentes especiales. Los primeros se sujetan a las reglas establecidas en el Título IX del Libro I del CPC. Los segundos están especialmente señalados en los Títulos X al XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Otra clasificación atiende a si el incidente paraliza o suspende el asunto principal. Se habla de incidentes que revisten el carácter de previo y especial pronunciamiento y aquellos que no revisten tal carácter. Los primeros suspenden el asunto principal debiendo tramitarse en el mismo expediente. Los segundos no suspenden la tramitación y deben tramitarse en un expediente distinto al principal (cuaderno de incidentes).

Otra clasificación atiende a si el incidente es conexo o no con el asunto principal. Esta clasificación emana del artículo 84 del CPC. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia conexo significa "dicho de una cosa: Que está enlazada o relacionada con otra".

Incidentes ordinarios

La parte que promueva un incidente debe hacerlo dentro de la oportunidad legal. La oportunidad está establecida en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil. Si el hecho que origina el incidente es de fecha anterior al juicio (es decir, anterior a la notificación legal de la demanda), o es coexistente con su principio, deberá hacerse valer antes de efectuar cualquier gestión principal en el pleito.

Si lo hace valer con posterioridad, deberá ser rechazado de plano por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o bien se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio.

Si el hecho se produce dentro del juicio debe promoverse tan pronto se tenga conocimiento de ese hecho. Si se hace valer extemporáneamente, se rechaza de plano por el tribunal salvo los casos mencionados anteriormente.

Presentado el incidente ante el tribunal, éste debe darle tramitación o bien puede resolverlo de plano. Actúa de plano en los casos de los artículos 84 y 85 ya mencionados. También actuará de plano en los casos del artículo 89: hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad.

Otra situación que se puede dar es la que establece el artículo 88, cuando la parte que haya promovido dos o más incidentes en un mismo juicio, no puede promover otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad de dinero que éste fije, de una a diez unidades tributarias mensuales. Por lo tanto, el tribunal frente a una petición incidental debe dictar una resolución judicial ordenando la consignación en la cuenta corriente y si la parte no deposita, se tendrá su incidente por no interpuesto y se extingue el derecho de promoverlo nuevamente.

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso. Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. Las resoluciones que se dicten en esta materia son inapelables.

Tramitación general de los incidentes

Presentado el incidente ante el tribunal, éste debe darle tramitación o bien puede resolverlo de plano. Si no se dan los supuestos anteriores (resolverlo de plano), el tribunal debe oír a la parte contraria, decretando el traslado respectivo. Esta resolución judicial debe notificarse por el estado diario salvo que estemos frente a un incidente que se promueva en una audiencia de contestación y/o prueba en cuyo caso se tramitará en ese mismo comparendo. La parte tiene el plazo de 3 días para responder al incidente promovido y con o sin la respuesta el tribunal analizará si es o no necesario recibir el incidente a prueba.

Si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dictará una resolución judicial que reciba el incidente a prueba a que fija los puntos de prueba. Esta resolución judicial se notifica por el estado diario (artículo 323 del CPC). Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar la lista de testigos dentro del plazo de 2 días contados desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva. Somos partidarios que la resolución que recibe el incidente a prueba no es susceptible de la reposición que establece el artículo 319, por las siguientes razones:

El artículo 319 es una norma expresamente contemplada para la resolución de que hable el artículo 318 (resolución que recibe la causa a prueba). La resolución que recibe el incidente a prueba está contemplada en otra norma (art. 323). El artículo 90 del CPC que se refiere a la prueba en los incidentes no contempla la reposición, es más, exige que las partes deban presentar la lista de testigos dentro del plazo de 2 días del término probatorio. Por lo tanto, la norma es excepcional en nuestro derecho y debe interpretarse restrictivamente.

En el término probatorio que dura 8 días, ampliable por un plazo máximo de 30 días cuando haya de rendirse prueba fuera del lugar en que se sigue el juicio, pueden rendirse todos los medios de prueba que señala el legislador (art. 323 del CPC).

Vencido el término probatorio, el tribunal deberá fallar de inmediato o a más tardar dentro de tercer día. La resolución judicial que se pronuncia sobre un incidente, ya lo dijimos, sólo puede tener la naturaleza jurídica de un auto o sentencia interlocutoria, pues así lo establece expresamente el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

Incidentes especiales

Desistimiento de la demanda. Es el acto jurídico procesal por el cual el demandante pone fin al juicio en cualquier estado de éste, una vez que la demanda ha sido notificada válidamente, es decir, después de que se ha formado la relación procesal.

Antes de notificarse la demanda el demandante puede retirarla y ésta se tiene por no presentada. Este es el retiro de la demanda, establecido en el artículo 148.

El efecto del desistimiento es producir los efectos de cosa juzgada respecto de las acciones hechas valer en la demanda. Para que este efecto se produzca es necesario un pronunciamiento del tribunal, el que se hace a través de una sentencia interlocutoria. No basta, por ende, la sola petición de desistimiento (art. 150).

Tramitación. Debe tramitarse de acuerdo a las reglas de los incidentes (art. 148). Dentro del plazo de tres días la parte contraria debe responder oponiéndose al desistimiento o bien aceptándolo condicionalmente o en todas sus partes. En todo caso, si ha habido oposición, el tribunal resolverá si continúa o no el juicio, o en qué forma debe tenerse por desistido al demandante (art. 149).

Desistimiento de la acción reconvencional. El artículo 151 se refiere a este punto, señalando que se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse, salvo que la parte contraria se oponga dentro de tercero día de notificada. En este caso se tramitará como incidente y se reservará el fallo para la sentencia definitiva.

Abandono del procedimiento. Es el efecto que se produce en el procedimiento cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos (art. 152). Es una sanción procesal para el sujeto activo del juicio, por no instar a la prosecución del juicio hasta la sentencia definitiva.

El procedimiento se extingue por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan a su prosecución dentro de los plazos señalados por la ley.

Condiciones de procedencia. Se requiere la concurrencia de tres condiciones: 1) Procedimiento pendiente. 2) Inactividad procesal. 3) Tiempo.

Oportunidad procesal para hacer valer el abandono. Podrá hacerse valer por el demandado durante todo el juicio, y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 153).

Forma de hacer valer el abandono. El abandono puede alegarse por el demandado por vía de acción o de excepción, pero en ambos casos se someterá a tramitación incidental.

Cuando es por vía de acción, el demandado pide al tribunal que se tenga por abandonado el procedimiento en razón de haber transcurrido seis meses sin que las partes hayan hecho gestión alguna para proseguir su acción.

Será por vía de excepción cuando, habiendo presentado el actor algún escrito tendiente a obtener la prosecución del procedimiento luego de transcurrido el plazo de seis meses, el demandado le opone el abandono de procedimiento, alegando que concurren todas las condiciones para declararlo.

Renuncia del derecho de abandono. Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono (art. 155). La ley presume la renuncia de este derecho, es un caso de renuncia tácita.

Efectos del abandono. No se extinguen acciones y excepciones de las partes (art. 156). Se pierde el derecho a continuar el procedimiento abandonado, este no se puede hacer valer en un nuevo juicio (art. 156). Subsisten los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos (art. 156 inc. 2°).

Juicios en que no procede el abandono (art. 157). No puede alegarse en: procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.
Normas especiales de los procedimientos ejecutivos (art. 153 inc. 2°). Esta materia está reglamentada en el artículo 153 inciso segundo, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

La norma del artículo 153 fue agregada por la Ley N° 18.705 publicada en el Diario Oficial de 24 de mayo de 1988, con posterioridad fue modificado por la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989.

El inciso segundo agregado fue un avance de mucha importancia en esta materia, al limitar los efectos casi infinitos que tenían los procedimientos ejecutivos, que estaban en estado de ejecución en el cuaderno de apremio. Antes de la modificación no se aplicaba, en el cuaderno de apremio, el abandono del procedimiento, según lo fallaron las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en diversas ocasiones. Con la modificación legal, no hay dudas que tiene plena aplicación el abandono del procedimiento en el procedimiento ejecutivo.

Sin embargo, en esta materia hay que distinguir entre el cuaderno principal y el cuaderno de apremio.

a) Cuaderno principal: Rigen las reglas generales establecidas en el artículo 152. Se podrá alegar el abandono del procedimiento, vía acción o excepción, por parte del ejecutado, una vez que las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución durante 6 meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Respecto a la oportunidad procesal para alegar el abandono, ésta comprende desde la notificación del requerimiento al ejecutado y hasta antes de que esté ejecutoriada la sentencia. Por lo tanto, la oportunidad se extiende hasta el día en que vence el plazo para oponer excepciones o bien hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones opuestas. Una interrogante que debemos responder es la siguiente: ¿qué ocurre si agotado el trámite de la prueba, el tribunal no ha citado a oír sentencia definitiva? En estos casos se ha fallado que la carga no está radicada en las partes sino en el tribunal, es él quien debe citar a las partes a oír sentencia, ya sea de oficio o a petición de parte; por lo tanto, el ejecutado no podría alegar el abandono de procedimiento por haber estado paralizado durante 6 meses el procedimiento, sin que se haya dictado la resolución judicial para oír sentencia definitiva. El artículo 432 señala en forma perentoria al tribunal citar a oír sentencia, textualmente dice "...el tribunal citará para oír sentencia".

b) Cuaderno de apremio: En esta materia rige el artículo 153 inciso segundo, que señala expresamente: "En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas",

Los requisitos para que se dé el abandono del procedimiento en esta materia son: a) Inactividad de las partes en el cuaderno de apremio; b) Transcurso del plazo de inactividad; c) Alegación por parte del ejecutado en el cuaderno de apremio, y, d) Resolución judicial que acoja el abandono del procedimiento ejecutivo.

Este abandono se podrá alegar una vez que esté ejecutoriada la sentencia definitiva o estemos en el caso del artículo 472.

La inactividad de las partes se debe producir en el cuaderno de apremio, por un plazo de 3 años contados desde la última gestión útil recaída en el cuaderno de apremio. Si la gestión útil es de fecha anterior a la sentencia definitiva o al caso del artículo 472, se contará el plazo de 3 años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia o desde que venció el plazo para oponer excepciones.

Respecto a la oportunidad procesal, ésta comprende desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia o desde que venció el plazo para oponer excepciones hasta antes del remate de los bienes.

Si son bienes muebles, hasta antes de que el martillero adjudique los bienes. Si son bienes raíces, hasta antes del acta de remate.

De la acumulación de autos o procesos

Se encuentra reglamentado en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 92 y siguientes. La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa.

Procede, 1°) Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio, sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2°) Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas, y 3°) En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.

La acumulación de procesos no precisa que exista triple identidad, propia de las excepciones de cosa juzgada y de litispendencia. E incluso cuando la causa de pedir es idéntica ese solo elemento de conexión hace procedente la acumulación.

Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.

La acumulación se puede pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación.

La acumulación de autos se decreta a petición de parte, pero si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, puede el juez ordenarla de oficio.

Se considera parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende. Debe solicitarse ante el tribunal a quien corresponda.

Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenden hasta que todos lleguen a un mismo estado.

Pedida la acumulación, el tribunal da traslado y se concede un plazo de 3 días a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o no respuesta, el tribunal resolverá, haciendo traer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulación se solicite, si todos están pendientes ante él. Si no están pendientes ante el tribunal que conoce del incidente, podrá pedir que se le remitan los que se sigan ante otros tribunales.

De las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella sólo se concede apelación en el efecto devolutivo. No hay en este incidente período de prueba, por ser innecesario.

Del privilegio de pobreza judicial

Se encuentra reglamentado en el Título XIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 129 y siguientes. El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación y deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia.

El privilegio de pobreza se tramita en un cuaderno separado y se expresan al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal ordena que se rinda información para acreditarlos, con solo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio. Son materia de la información, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio.

Si la parte citada no se opone dentro de tercero día a la concesión del privilegio, se rinde la información y se resuelve con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar.

Si hay oposición, se tramita el incidente en conformidad a las reglas generales.

La apelación de la sentencia que acepte el privilegio de pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo.

En este incidente de privilegio de pobreza son oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el incidente se resuelva. Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a la presentación.

Puede dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo.

Puede también otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión.

De las costas procesales y personales

Se encuentra reglamentado en el Título XIV del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 138 y siguientes. Las costas se dividen en procesales y personales. Son costas procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales (ejemplo: receptores judiciales).

Son costas personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales. El honorario que se regule pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.

Sólo se tasaran las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte.

El tribunal de la causa, en cada instancia, regula el valor de las personales, y avalúa también las procesales con arreglo a la ley de aranceles.

Esta función puede delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales. Hecha la tasación de costas, y puesta en conocimiento de las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercero día. Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la tramitación de un incidente. La tasación de costas, hecha de acuerdo a lo señalado, se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley.

La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, debe ser condenada al pago de las costas. Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, es precisamente condenada en las costas.

Puede el tribunal eximir de las costas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hace declaración expresa en la resolución. No puede condenarse al pago de costas cuando se hayan emitido, por los jueces que concurran al fallo en un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resuelta.

Puede el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención.

De las cuestiones de competencia

Se encuentra reglamentado en el Título XI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 101 y siguientes. Pueden las partes de todo juicio promover cuestiones de incompetencia por declinatoria o por inhibitoria.

Estos dos mecanismos procesales para alegar la incompetencia se asemejan en cuanto a su fin: alegar la incompetencia de un tribunal. Pero se diferencian en su tramitación: uno ante el tribunal incompetente y el otro ante el tribunal que creemos competente.

Las partes que hayan optado por uno de estos medios, no pueden después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco pueden emplearse los dos simultánea ni sucesivamente. Por medio de estas instituciones las partes reclaman la incompetencia del tribunal absoluta o relativa en virtud de haberse infringido las normas relativas a la cuantía, materia, fuero o territorio.

La inhibitoria se intenta ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, debe acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes.

Con solo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accede a la solicitud o se niega lugar a ella.

Si el tribunal accede, dirige al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia.

Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remite los autos al requirente.

Si el tribunal requerido deniega, se pone lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remite los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda de competencia.

Son apelables solamente las resoluciones que niegan lugar a la solicitud de inhibición y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la inhibitoria.

La declinatoria se alega ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento.

Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes. Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspende el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella puede librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes.

La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de competencia se concederá sólo en el efecto devolutivo.

El efecto devolutivo es aquel esencial efecto de la apelación, el cual tiene por objeto conceder competencia al tribunal superior jerárquico para que conozca el recurso y enmiende o modifique, con arreglo a derecho, la resolución del tribunal de primera instancia; es decir, conocer y fallar la apelación.

La declinatoria normalmente se confunde con la excepción dilatoria de incompetencia. Pero ambas son instituciones distintas. La declinatoria es un incidente especial que tiene por objeto alegar la incompetencia de un tribunal. Puede ser esgrimida por el demandante o por el demandado (el legislador no ha distinguido y por lo tanto no debemos distinguir). En cambio la excepción dilatoria de incompetencia es un medio de defensa del demandado (sujeto pasivo del proceso). No es un mecanismo del sujeto activo del proceso. Pero también se diferencian en cuanto a la oportunidad para hacerla valer. La excepción dilatoria debe hacerse valer en el término de emplazamiento. Por su parte la declinatoria puede alegarse en cualquier etapa del proceso.

De las implicancias y recusaciones

Se encuentra reglamentado en el Título XII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 113 y siguientes. Sólo puede inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales. El COT se refiere a esta materia en los artículos 194 y siguientes.

Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, debe expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos. De conformidad al artículo 416 del CPC, las partes tienen un plazo de 3 días para reclamar la incapacidad legal del perito.

Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procede de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.

Para recusar a los relatores, secretarios o a los miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia es necesario expresar y probar causa legal. Los receptores pueden ser inhabilitados sin expresión de causa por una vez, por cada una de las partes (artículos 488 y 489 del COT).

La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que atañe al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte.

Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, debe proponerse tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, es desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, puede el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa.

La implicancia de un juez que desempeñe tribunal unipersonal se hace valer ante él mismo, expresando la causa legal en que se apoya y los hechos en que se funda, acompañando u ofreciendo presentar las pruebas necesarias y pidiéndole se inhiba del conocimiento del negocio.

La recusación de los jueces unipersonales, y la implicancia y recusación de los miembros de tribunales colegiados se hacen valer ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes.

La implicancia y la recusación de los funcionarios subalternos se reclama ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admiten sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.

Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desecha desde luego la solicitud. En el caso contrario, declara bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se declara, sin más trámites, la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales de los incidentes, formándose un cuaderno separado.

Si la implicancia o la recusación son desechadas, se condena en costas al que la haya reclamado, y se le impone una multa. Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de 10 días hábiles, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declara de oficio abandonado, con citación de la parte que reclamó de la implicancia o recusación.

Por último, antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, puede la persona que solicita la recusación ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndose la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.

De la nulidad procesal

Esta materia está reglamentada en los artículos 83, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 83 regula la nulidad procesal general. La nulidad procesal puede ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

La nulidad debe hacerse valer dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio. El legislador ha ordenado que la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no puede demandar la nulidad.

Sin embargo, respecto a la incompetencia absoluta del tribunal, las partes no tienen plazo para su interposición. ¿Cómo reclamo la incompetencia absoluta? Sin duda que la forma normal es la declinatoria que estudiamos más arriba, sin perjuicio de haberla reclamado también como excepción dilatoria según el artículo 303 del CPC. Por lo tanto si no la hago valer como dilatoria el legislador permite accionar la declinatoria para alegar la incompetencia absoluta del juez o tribunal.

La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, debe establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.

Por su parte los artículos 79 y 80 regulan nulidades procesales especiales. Puede un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo puede reclamarse dentro de 3 días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.

Este plazo de tres días, que contempla el artículo 79, no concuerda con el plazo de 5 días del artículo 83 y 80 del CPC. No entendemos porqué el legislador redujo el plazo en este caso. Este es un caso de lege ferenda. Igualar los plazos para alegar la nulidad procesal, sea general o específica.

Finalmente el artículo 80 del CPC establece que si la parte rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, puede pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le es imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias de la notificación personal o personal subsidiaria, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no puede reclamarse sino dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

A diferencia del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, aquí no se exige fuerza mayor, sólo debe acreditar el litigante que por un hecho no imputable a él no ha tenido conocimiento de las diversas providencias (resoluciones judiciales) que se han pronunciado en el proceso.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.