Recursos Procesales Penales

Los recursos procesales penales aparecen ordenados en los artículos artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal.
Recursos Procesales Penales

Los recursos procesales penales aparecen ordenados en los artículos artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal. Si bien, poseen una tramitación especial, en todo lo que el Código Procesal Penal no disponga, aplican las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales acerca de los recursos procesales en general.

Tabla de contenido

Acerca de los recursos procesales

Literalmente, recurso significa recorrer un camino ya hecho. Jurídicamente, el recurso es el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso en que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que se le ha causado con su dictación.

La existencia de los recursos es el reconocimiento de la posibilidad del error humano, de la cual los jueces no están excluidos. En general hay aceptación en que puede hablarse de un derecho a recurrir, siendo un derecho subjetivo de quienes intervienen en un proceso a cualquier título.

Facultad de recurrir en el proceso penal

Pueden recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Los recursos se deben hacer valer dentro de los plazos legales que señala el Código Procesal Penal, en todo caso si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos procesales penales se aumentan conforme a la tabla de emplazamiento que cada 5 años confecciona la Corte Suprema.

Renuncia y desistimiento de los recursos

Los recursos procesales penales pueden renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extienden a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no puede renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.

Efecto de la interposición de recursos

La interposición de un recurso procesal penal no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se impugna una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.

Reglas generales de vista de la causa

La vista de la causa se efectúa en una audiencia pública.

La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia da lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permite proceder en su ausencia. La audiencia se inicia con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorga la palabra al o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen.

Luego se permite intervenir a los recurridos y finalmente se vuelve a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal puede formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o hagan referencia a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Concluido el debate, el tribunal pronuncia sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.

La sentencia es redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.

Decisiones sobre los recursos procesales penales

El tribunal que conoce de un recurso sólo puede pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedando vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en el caso de la nulidad de oficio del artículo 379 del Código Procesal Penal.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no puede reformarla en perjuicio del recurrente.

Recurso de reposición en materia penal

Es el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada, y cuyo objeto es solicitar al mismo tribunal que dictó una resolución, que la modifique o deje sin efecto.

Resoluciones judiciales que hacen procedente este recurso. Las sentencias interlocutorias, los autos y los decretos.

Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, puede pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado.

El recurso debe interponerse dentro de 3° día y debe ser fundado.

El tribunal se pronuncia de plano, pero puede oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare. Queda, por lo tanto, a criterio del Juez determinar si le da tramitación incidental o lo resuelve de plano.

Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales debe promoverse tan pronto se dictaren y sólo son admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate.

La tramitación se efectúa verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronuncia el fallo.

Recurso de apelación en materia penal

Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada por una resolución judicial, por el cual se solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico, para que este la enmiende conforme a derecho.

Características. El recurso de apelación posee los siguientes rasgos:

  • Es un recurso ordinario.
  • Se interpone ante el tribunal inferior (juez de garantía) para que sea conocido por el superior jerárquico (Corte de Apelaciones).
  • Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
  • Da lugar a la segunda instancia.
  • Se ha restringido considerablemente su interposición. En materia penal es excepcional, conforme lo expresa el Código Procesal Penal. En materia civil y en materia penal regido, por el Código de Procedimiento Penal de 1906, el recurso de apelación es el recurso por excelencia. Procede contra la generalidad de los asuntos, salvo los casos expresamente exceptuados.
El Código Procesal Penal es el cuerpo legal (Ley N° 19.696) que reglamenta el proceso penal en Chile, en reemplazo del antiguo Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 1906.

Resoluciones inapelables. De acuerdo con nuestra legislación procesal penal, existen determinadas resoluciones judiciales que no son objeto del recurso de apelación. Respecto al órgano jurisdiccional o Tribunal: son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.

Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación debe entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo conceda o lo deniega.

Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación debe entablarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

El recurso debe ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formulen.

Concedido el recurso, el juez remite al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.

Efectos del recurso de apelación. La apelación se concede en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario.

Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía son apelables en los siguientes casos:

  • Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y
  • Cuando la ley lo señale expresamente.

Recurso de hecho en materia penal

Este recurso se define como el acto jurídico procesal de parte, que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea del tribunal inferior, acerca del otorgamiento o denegación de un recurso de apelación interpuesto ante este último. Es un recurso extraordinario, que se deduce siempre ante el tribunal superior y que emana de las facultades jurisdiccionales.

Recurso de nulidad

Concepto. El recurso de nulidad es un acto jurídico procesal que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. Se encuentra regulado en los artículos 372 a 387 del Código Procesal Penal.

Interposición. Debe interponerse, por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.

Causales del recurso. De acuerdo ai artículo 373 procede ia declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancíalmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia son siempre anulados, de acuerdo al artículo 374:

a) Cuando la sentencia:

  • Hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o.
  • No integrado por los jueces designados por la ley;
  • Cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía, o
  • Con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere
  • Pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente;
  • Cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos, o
  • Pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o
  • Con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio.

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 (jueces y ministerio público) y 286 (defensor del acusado);

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). El artículo 342 establece los requisitos de la sentencia, su contenido. La letra c) se refiere a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias, valoración de los medios de prueba; la letra d) se refiere a las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos; y la letra e) se refiere a la resolución de condena o absolución;

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 (es decir cuando la sentencia excede el contenido de la acusación, cuando se da a un hecho una calificación jurídica distinta o se aprecian las causales modificatorias agravantes sin ser advertidos los intervinientes en la audiencia, o por último cuando el hecho no hubiese sido discutido en la audiencia y califican jurídicamente sin reabrir la audiencia), y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.

La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.

No obstante lo anterior, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema. Del mismo modo, si un recurso se funda en distintas causales y por aplicación de las reglas señaladas correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas.

Lo mismo sucede si se deducen distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una causal respecto de la cual corresponde pronunciarse a la Corte Suprema.

Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

No será necesaria la reclamación:

  • Cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374;
  • Cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto;
  • Cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, y
  • Cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignan los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.

El recurso puede fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente.

Cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente. Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubieren sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.

Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida.

Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronuncia sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo puede fundarse en los siguientes motivos: haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad es susceptible del recurso de reposición dentro de un plazo de 3 días.

Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remite a la Corte de Apelaciones o Suprema, según corresponda, copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abre un plazo de 5 días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formulen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso debe cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resuelve de plano por la Corte.

Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado puede solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo señalado, el tribunal ad quem se pronuncia en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.

Lo declara inadmisible:

  • Si se interpone en contra de resolución judicial que no es susceptible de recurso de nulidad.
  • Si se interpone fuera de plazo.
  • Si el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o
  • Si el recurso no se hubiera preparado oportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronuncia sobre su admisibilidad, sino que ordena que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:

  • Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;
  • Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y
  • Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

Prueba en la nulidad. En el recurso de nulidad puede producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. Esta prueba se recibe en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendir la prueba da lugar a la suspensión de la audiencia.

Fallo del recurso. La Corte debe fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que hubiera terminado de conocer de él. En la sentencia, el tribunal debe exponer los fundamentos que sirvieren de base-a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia. El fallo del recurso de nulidad se debe dar a conocer en la audiencia respectiva, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la sentencia.

Nulidad de la sentencia. La Corte puede invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieran sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él.

Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos señalados en el párrafo anterior, si la Corte acogiere el recurso anula la sentencia y el juicio oral, determina el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordena la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

No es obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

Improcedencia de recursos. La resolución que falla un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Tampoco es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.

No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procede el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.

Acción penal de revisión

Generalidades. El Código Procesal Penal regula en sus artículos 473 a 480 la revisión de las sentencias firmes. Esta pretensión penal es distinta a la regulada en el Código de Procedimiento Civil. La hemos denominado acción penal de revisión porque se enmarca dentro del proceso penal. Mediante él se genera un procedimiento, al menos en sentido formal, por el que se ataca la cosa juzgada material de una sentencia penal firme, que es injusta con base en determinados motivos. A través de ella los legitimados ejercen una pretensión distinta a la querella o denuncia penal que dio origen al proceso penal donde se exige su revisión. No es un simple recurso procesal, es más que eso; es una acción que busca la declaración por parte de la Corte Suprema en un procedimiento determinado de que un proceso penal fue injusto.

Procedencia de la revisión. El artículo 473 regula las causas que permiten interponer esta acción de revisión. Son cinco causas que ha señalado el Código (numerus clausus) y según el párrafo primero del mencionado artículo, permiten a la Corte Suprema rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, anulándolas.

Para que pueda darse este procedimiento se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos:

  • Existencia de una sentencia condenatoria; no se revisan las sentencias absolutorias,
  • Que esa sentencia condenatoria se haya dictado en un proceso por crimen o simple delito, quedando excluido los procesos sobre faltas,
  • Que esa sentencia esté firme o ejecutoriada.

Las siguientes causas permiten rever una sentencia firme penal:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola. Aquí el legislador establece que la causa es la existencia de sentencias contradictorias recaídas sobre dos o más personas distintas y que se pronuncian sobre un mismo hecho delictivo (delito dice el Código) y que ese hecho no hubiera podido ser cometido más que por una sola personas. Esta causa necesariamente exige la existencia de dos o más personas distintas condenadas, por lo que no puede aplicarse para el caso de una misma persona condenada dos veces por un mismo hecho.

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobará después de la condena. En este caso la causa de revisión supone el error de haber condenado a alguien por homicidio cuando la víctima de ese delito está viva y se comprueba después de la condena respectiva. Sin duda que la condena debe haber sido por homicidio consumado y no por frustrado (Juan Gómez Colomer).

Como el legislador habla de “homicidio” debemos entender que quedan comprendidos los casos de homicidio calificado, parricidio e infanticidio.

La duda que puede producirse en este caso es si acreditada la causa puede seguirse un nuevo proceso penal, pero por homicidio frustrado. Pienso que ello es factible porque el objeto del nuevo proceso penal será la frustración de un homicidio y no el homicidio mismo. Aun cuando se trate de los mismos hechos. De todas maneras reconozco que el problema planteado es discutible.

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal. Esta causa es muy similar a las contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Se exige que la condena se haya basado (el Código dice fundada) en ese documento o en esa declaración testimonial y luego se dicta nueva sentencia penal (firme), declarando que dicho documento o testimonio es falso. Si existen otras pruebas que llevaron al tribunal a condenar a un sujeto y se diere esta situación del documento falso o testimonio falso no procede la revisión de la sentencia.

d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriera o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado. Esta circunstancia exige la ocurrencia de algún hecho (ejemplo: retractación de algún testigo), o el descubrimiento de algún hecho, o la aparición de algún documento desconocido, que por su naturaleza basta para establecer la inocencia de la persona condenada.

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme. Aquí la causa proviene de la propia jurisdicción penal. El juez o jueces que dictan la sentencia condenatoria han prevaricado o ha existido cohecho. Exigiéndose la declaración de una sentencia condenatoria firme que establezca la prevaricación o el cohecho.

Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme puede solicitarse, en cualquier tiempo. Están legitimados para ejercer esta acción de revisión el ministerio público, el condenado o el cónyuge o conviviente civil, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, puede interponer la acción quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

Tribunal competente. De esta acción penal de revisión conoce la Excelentísima Corte Suprema. Tiene competencia absoluta y relativa para conocer de ella. No existe otro tribunal que pueda conocer de esta pretensión. Su conocimiento de conformidad al artículo 98 número 5° del Código Orgánico de Tribunales es en sala. De acuerdo a la especialización de salas de este Tribunal, su conocimiento específico corresponde a la Segunda Sala en lo Penal.

Formalidades de la solicitud de revisión. La acción de revisión se materializa en una solicitud, dice el Código en su artículo 475, y se presenta ante la secretaría de la Corte Suprema. Deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicita y los documentos que comprueban los hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473 del Código, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

Presentada la solicitud y esta no se conforma a lo que hemos señalado en el párrafo anterior, o bien adolezca de manifiesta falta de fundamento, será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad de la sala del tribunal (artículo 475 párrafo tercero). Debemos entender que si no hay unanimidad de la sala del Tribunal está obligado a darle tramitación.

Tramitación. Interpuesta en forma legal, se da traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público. Una vez evacuado el traslado en el plazo que le haya señalado la sala, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se falla sin más trámite.

Improcedencia de la prueba testimonial. No se admite la prueba de testigos para probar los hechos en que se funda la solicitud de revisión.

Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular. En todo caso, dice el legislador en su artículo 477 que si el tribunal lo estima conveniente, en cualquier momento del trámite puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales que regula el Código Procesal Penal en su libro I. En este caso la Corte Suprema deberá enviar un oficio al juzgado respectivo ordenando la suspensión, quien a su vez deberá comunicarse a Gendarmería de Chile.

Decisión de la Corte Suprema. Si la Corte acoge la solicitud de revisión debe declarar la nulidad de la sentencia.

Para determinar el paso a seguir hay que atender a la causa alegada. Si la causa se debe a sentencias contradictorias, deben remitirse los antecedentes al nuevo tribunal penal competente que corresponda. Si la causa alegada fuera la existencia de la víctima del delito de homicidio, debe ponerse en libertad inmediata al autor, cómplice y encubridores, sin perjuicio de lo señalado más arriba sobre la posibilidad (discutible) de accionar en un nuevo proceso por homicidio frustrado, sin perjuicio de lo señalado por el artículo 480.

En las causas del artículo 473 letras c), d) y e), deben remitirse los antecedentes al nuevo tribunal competente para conocer del nuevo proceso.

En todo caso, de acuerdo al párrafo segundo del artículo 478, si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además de dictar la sentencia de nulidad debe dictar, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Asimismo, cuando hay mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización por error judicial que establece el artículo 19, N° 7, letra i), de la Constitución Política de la República.

Efectos de la sentencia dictada por la Corte Suprema. Si la sentencia de la Corte Suprema o,..en caso de que hubiere nuevo proceso penal, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.

El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él es conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario. Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido. Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

De acuerdo al artículo 480 del Código Procesal Penal, si el ministerio público resuelve formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompaña en la audiencia respectiva copia fiel del fallo dictado por la Corte Suprema que acogió la revisión solicitada.

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.