Recurso de Nulidad

El recurso de nulidad es un acto jurídico procesal que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta.
Recurso de Nulidad

El recurso de nulidad es un medio de impugnación que posee un carácter extraordinario y de derecho estricto, por lo que además de proceder sólo contra determinadas resoluciones, debe fundarse sólo en las causales expresamente señaladas en el Código Procesal Penal.

Tabla de contenido

Concepto de recurso de nulidad

El recurso de nulidad es un acto jurídico procesal que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. Se encuentra regulado en los artículos 372 a 387 del Código Procesal Penal.

Los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.

Interposición de recurso de nulidad

Debe interponerse, por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.

Causales de recurso de nulidad

De acuerdo al artículo 373 del Código Procesal Penal procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

  • Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
  • Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Motivos absolutos de nulidad

El juicio y la sentencia serán siempre anulados, de acuerdo al artículo 374:

a) Cuando la sentencia

  • hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o
  • no integrado por los jueces designados por la ley;
  • cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o
  • con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente;
  • cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos, o
  • pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o
  • con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 (jueces y ministerio público) y 286 (defensor del acusado);

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). El artículo 342 establece los requisitos de la sentencia, su contenido. La letra c se refiere a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias, valoración de los medios de prueba; la letra d se refiere a las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos; y la letra e se refiere a la resolución de condena o absolución

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 (es decir cuando la sentencia excede el contenido de la acusación, cuando se da a un hecho una calificación jurídica distinta o se aprecian las causales modificatorias agravantes sin ser advertidos los intervinientes en la audiencia, o por último cuando el hecho no hubiese sido discutido en la audiencia y califican jurídicamente sin reabrir la audiencia), y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tribunal competente

El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema. La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.

No obstante lo anterior, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema. Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas señaladas correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas.

Lo mismo sucede si se deducen distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una causal respecto de la cual corresponde pronunciarse a la Corte Suprema.

Preparación del recurso de nulidad

Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

No será necesaria la reclamación:

  • cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374;
  • cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto,
  • cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular,
  • cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

Requisitos del escrito de interposición

En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignan los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal. El recurso puede fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente.

Cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente. Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.

Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida.

Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo

Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronuncia sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo puede fundarse en los siguientes motivos: haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad es susceptible del recurso de reposición dentro de un plazo de 3 días.

Antecedentes a remitir concedido el recurso

Concedido el recurso, el tribunal remite a la Corte de Apelaciones o Suprema, según corresponda, copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Actuaciones previas al conocimiento del recurso

Ingresado el recurso a la Corte, se abre un plazo de 5 días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formulen observaciones por escrito. La adhesión al recurso debe cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resuelve de plano por la Corte.

Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado puede solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem

Transcurrido el plazo señalado, el tribunal ad quem se pronuncia en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declara inadmisible:

  • Si se interpone fuera de plazo
  • Si el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o
  • Si el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronuncia sobre su admisibilidad, sino que ordena que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:

a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;

b) Si respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y

c) Sí en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

Prueba en la nulidad

En el recurso de nulidad puede producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. Esta prueba se recibe en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendir la prueba da lugar a la suspensión de la audiencia.

Fallo del recurso de nulidad

La Corte deberá fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia.

El fallo del recurso de nulidad se debe dar a conocer en la audiencia respectiva, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la sentencia.

Nulidad de la sentencia

La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieran sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él.

Nulidad del juicio oral y de la sentencia

Salvo los casos señalados en el párrafo anterior, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el mismo pronunciamiento de la sentencia.

Improcedencia de recursos

La resolución que falla un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Tampoco es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.