Principios del Código Procesal Penal

Los principios del Código Procesal Penal son normas y garantías fundamentales que posibilitan la aplicación del debido proceso penal en Chile.
Principios del Código Procesal Penal

Los principios del Código Procesal Penal se reglamentan en el Libro Primero, Título Primero (Principios Básicos), en los artículos 1° al 13 del texto procedimental. Se trata de una serie de normas y garantías fundamentales que posibilitan la aplicación del debido proceso penal en Chile.

Tabla de contenido

Principios procesales del Codigo Procesal Penal

En este apartado hablaremos de los principios del Código Procesal Penal recogidos en forma expresa y otros que se deducen de su contenido. No hacemos la distinción que efectúa parte de la doctrina nacional (sobre todo López Masle) entre principios y garantías. Si bien considero que es válida, para efectos de esta publicación y para obtener un tratamiento más simple y fácil de comprender por parte del lector sólo hablaremos de principios.

Nuestro Código Procesal Penal es muy didáctico respecto a los principios y por ello los trataremos en el mismo orden mencionado por este cuerpo legal. Los sintetizamos en los siguientes:

El Código Procesal Penal es el cuerpo legal (Ley N° 19.696) que reglamenta el proceso penal en Chile, en reemplazo del antiguo Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 1906.

Derecho al juicio previo y unica persecucion

Señala el artículo 1° del Código Procesal Penal que ninguna persona puede ser condenada o penada ni sometida a medida de seguridad sino en virtud de sentencia dictada por tribunal imparcial.

No puede otra autoridad o persona arrogarse las facultades propias de los tribunales de justicia. Tampoco pueden los tribunales sancionar a alguien sin que se haya tramitado un procedimiento legalmente en su contra. Toda persona tiene derecho a un juicio previo oral y público.

Principio de la oralidad

Señala el artículo 1° del Código Procesal Penal en lo que él mismo define como juicio previo y única persecución el hecho que ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La Oralidad propia del Código Procesal Penal tiene un doble objeto que se puede encontrar inmerso y latente en todo su desarrollo. Este doble objeto consiste fundamentalmente en lo siguiente:

  • Contribuir a garantizar el principio de la Inmediación por parte del juez;
  • Contribuir a la transparencia del procedimiento con la plena vigencia del principio del contradictorio.

Principio de la inmediacion

El principio de la inmediación es resguardado por el hecho de que el juicio sea oral toda vez que las personas deben declarar espontáneamente en base a su memoria y a través de la palabra, de modo que puedan ser oídas por los jueces.

El principio de inmediación no es exclusivo del proceso penal, pues también es uno de los principios del proceso civil. En tal sentido, el proceso civil y las prácticas de las pruebas deben transcurrir ante la presencia directa del juez competente y consecuentemente sólo podrá pronunciarse sobre el conflicto quien haya oído las alegaciones y haya asistido a las pruebas. Este principio imposibilita al juez para delegar dichas facultades a persona alguna, pues deben actuar por sí mismos.

Principio de la publicidad

Aparte del principio de oralidad, en el Proceso Penal, rige la publicidad. En el nuevo Sistema Procesal Penal encontramos un equilibrio entre el principio de la publicidad y el principio del Secreto. Al respecto se debe afirmar que conforme lo exige la ley, las actuaciones que realice el ministerio público y la policía en la etapa de investigación tienen una reserva relativa, mientras que las actuaciones judiciales son, en términos generales, públicas.

El artículo 182 del Código Procesal Penal establece la reserva de las actuaciones del ministerio público y la policía circunscrita a los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento pueden examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal, y pueden examinar los de la investigación policial. En otras palabras, las partes intervinientes y el imputado tienen derecho a saber de las actuaciones del ministerio público, pero no lo tienen los terceros ajenos.

En ciertos casos excepcionales, el juez de garantía puede permitir al ministerio público realizar determinadas actuaciones secretas para el imputado y los demás intervinientes, pero la medida es limitada en cuanto al tiempo y en cuanto a la materia. Ya se superó el antiguo secreto del sumario y todos esperamos que de esa forma se aplique.

Principio del juez natural

Indica el artículo 2° del Código Procesal Penal que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho".

Al igual que en el principio antes mencionado se trata de otorgar un resguardo a las personas para que a todos se les aplique justamente el ordenamiento jurídico, en este caso para que lo juzguen por quien y cuando le corresponde.

Exclusividad de la investigacion penal

Nuevamente es nuestro Código Procesal Penal, el que en forma clara plasma un principio novedoso respecto a la investigación. Indica el artículo 3° de la ley citada que el ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinarán la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución.

No existen pues dudas en cuanto a que corresponde al Ministerio Público la labor de investigar los hechos constitutivos de ilícito, la participación punible (en el Delito) y los antecedentes que acrediten la inocencia del imputado.

El Ministerio Público se encuentra regulado en los artículos 83 y siguientes de nuestra Carta Fundamental y en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Presuncion de inocencia

De acuerdo al artículo 4° del Código Procesal Penal "Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme". De esta forma se presume inocente a las personas hasta que se pruebe su culpabilidad. Es más, esa prueba debe estar recogida en una sentencia firme, esto es aquellas que ya no pueden modificarse.

Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad

Debido a la aplicación del principio de inocencia se han modificado los criterios relativos a las medidas restrictivas y de privación de libertad del que se le imputa un delito, ya que es inocente y por lo tanto tiene derecho a solicitar su libertad, mientras no se pruebe su culpabilidad.

A lo anterior es necesario agregar que el artículo 5° indica que no se puede citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

Estos principios son asegurados por la Constitución Política de la República en sus artículos 19 números 2, 3 y 7 y en el artículo 9° del Pacto de Derechos Humanos de San José de Costa Rica "respecto a posibilidades de restricción de los derechos reconocidos por la ley".

Proteccion de la victima

De acuerdo al artículo 6° del Código Procesal Penal el Ministerio Público está obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Agrega el artículo que, por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de los derechos de la víctima durante todo el procedimiento.

La policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

Derecho a defensa y facultades y derechos del imputado

La ley procesal penal en su artículo 8° indica que el derecho a defensa, en concreto el derecho a ser defendido por un abogado, puede ser hecho valer por la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del proceso seguido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Si el imputado no designa un abogado, su defensa la realiza la Defensoría Penal Pública. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.

Para estos efectos se entiende por primera actuación cualquier diligencia de investigación o cautelar que se realice por o ante un tribunal por parte del Ministerio Público o la policía en la que se atribuye a una persona responsabilidad en un delito.

Los artículos 9° y 10° dan cuenta de la necesidad de que las actuaciones del fiscal (ministerio público) que pudieren alterar los derechos de una persona a la que se le imputa un derecho deben ser autorizadas por el juez de garantía. De acuerdo al artículo 236 del Código Procesal Penal las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9° requieran de autorización judicial previa pueden ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autoriza que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicita proceder de la forma señalada, el juez lo autoriza cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

Por su parte, el artículo 10° dice que si en cualquier etapa del procedimiento el juez de garantía estima que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales contenidas en la Constitución y en los tratados vigentes, debe adoptar de oficio, es decir por propia iniciativa, o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento por el menor tiempo posible y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo. Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso.

En conclusión el derecho de defensa significa que:

  • Comprende tanto la defensa material como la defensa técnica. La defensa material es aquella que es ejercida personalmente por el imputado, en tanto que la defensa técnica es aquella ejercida por un letrado a favor de éste.
  • Debe ser ejercido en forma oportuna. El sistema procesal penal debe garantizar al imputado la posibilidad de defenderse de cada uno de los cargos que se le formulan en todas las etapas del proceso penal, esto es, desde el momento mismo en que aparecen indicios de su participación en un hecho delictivo (como indica el Código Procesal Penal "desde la primera actuación": cualquier diligencia de investigación o cautelar que se realice por o ante un tribunal por parte del Ministerio Público o la policía en la que se atribuye a una persona responsabilidad en un delito) y hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva relativa a su inocencia o culpabilidad en el mismo.
  • Es un principio universal. El derecho de defensa es un derecho fundamental que nace de la naturaleza humana, que es anterior y superior al Estado, basta con que una persona adquiera la calidad de imputada de un delito para que le asista el ejercicio de este derecho. El Estado está obligado a su reconocimiento y, por lo tanto, no puede hacer distinciones de ninguna clase.

Principio pro reo

Las leyes procesales penales son aplicables a los procesos ya iniciados a menos que a juicio del tribunal las anteriores contuviera normas más favorables al imputado. Este principio se encuentra contenido en el artículo 11. Se trata de la consideración del factor tiempo en relación con las leyes de procedimiento en materias penales. En concreto, se trata de que los hechos se examinan en un juicio conforme a las leyes que rigen en ese momento salvo que el tribunal estime que una ley anterior le resulta más favorable.

Se trata de un principio clásico del derecho penal que también tiene un reconocimiento en materia laboral. Es la Carta Fundamental la que recoge desde hace ya décadas su formulación cuando indica en el artículo 19 número 3 que "ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado".

Principio de oficialidad

El principio de oficialidad se traduce en la persecución penal pública de los delitos. Es decir, que los delitos pueden y deben ser perseguidos de oficio por el Estado (Ministerio Público), sin consideración a la voluntad del ofendido o de otra persona.

Principio de oportunidad

Siguiendo a Maier, el principio de oportunidad significa la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescinda de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionada, por motivos de utilidad social o razones político-criminales. De este principio se pueden apreciar dos maneras generales en su aplicación: el principio de oportunidad como regla general y el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad: es decir, prescindir de la persecución penal en aquellos casos definidos por la ley.

El artículo 170 del Código Procesal Penal contempla el principio de oportunidad pero con una connotación restringida, aplicable solo cuando se tratare de un hecho que no comprometa gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito exceda la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

La suspensión condicional del procedimiento es una salida alternativa del proceso penal que permite terminar anticipadamente con el litigio criminal, prescindiendo de la necesidad de juicio oral.

Sin embargo, en un sentido amplio, también son aplicaciones del principio de oportunidad, aunque la ley no lo diga expresamente así, la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, aplicaciones que la doctrina nacional ha englobado dentro del concepto de salidas alternativas.

Los acuerdos reparatorios son salidas alternativas donde la víctima y el imputado llegan a algún acuerdo para evitar un juicio, y en el que el segundo satisface las pretensiones de la primera.

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.