Elementos de la Obligación

Los elementos de la obligación son los sujetos participantes, el vinculo jurídico y el objeto que une al acreedor con el deudor.
Elementos de la Obligación

En atención a la reglamentación del Código Civil, la doctrina civilista establece que son elementos de la obligación: los sujetos de la obligación, a saber, presencia del acreedor y deudor; un elemento objetivo, esto es, el objeto de la obligación o prestación, y un vínculo de naturaleza jurídica.

Tabla de contenido

Sujetos de la obligación

El primero de los elementos de la obligación establece que los sujetos de toda obligación son acreedor y deudor. El acreedor es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación. El deudor es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor, es decir, quien debe algo.

Esta distinción no siempre es absoluta. Así, en los contratos bilaterales, que son aquellos en que las partes se obligan recíprocamente (artículo 1439), ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras de sus respectivos derechos y obligaciones. Ej: en el contrato de compraventa el vendedor es deudor del comprador en cuanto debe entregarle la cosa vendida, pero también es su acreedor puesto que tiene derecho a que se le pague el precio de la cosa.

Ambos sujetos tienen que ser personas determinadas o a lo menos determinables. No obstante, hay casos excepcionales en que los sujetos no están determinados, pero se trata de situaciones en que el sujeto activo o pasivo es determinable en el momento de exigirse el cumplimiento de la obligación. Esto ocurre, por ejemplo, en las llamadas obligaciones ambulatorias o propter rem, en que resulta obligado a satisfacer la deuda quien tenga la calidad de dueño o poseedor de la cosa al tiempo de exigirse su cumplimiento. En ellas el deudor no es tal personalmente, sino en cuanto tiene derechos sobre la cosa, de manera que si cesa su relación con ella, deja de estar obligado. Por ejemplo, así ocurre con los gastos comunes en la copropiedad inmobiliaria, por cuanto el dueño del departamento responde aun de aquellos anteriores a su adquisición del dominio, de manera que estará obligado sólo mientras sea dueño.

Lo anterior es aplicable al sujeto pasivo de la obligación. El sujeto activo estará indeterminado en todos aquellos casos que se consideran como de declaración unilateral de voluntad, como por ejemplo, en la promesa de recompensa, una de cuyas 4 posibilidades reglamenta el art. 632 respecto de las especies perdidas. Si el dueño ha ofrecido un premio a quien lo encuentre, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida. Si hace esto último, adquiere en ese momento la calidad de acreedor, que anteriormente estaba indeterminada (Abeliuk).

Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas, por cuanto el artículo 1438 señala que cada parte de un contrato puede ser una o muchas personas.

Objeto de la obligación

El objeto de la obligación es la prestación a que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Empleando el lenguaje del artículo 1438, es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.

Tradicionalmente se establece que el concepto de obligaciones alude al vínculo jurídico entre dos personas determinadas —deudor y acreedor— en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo. (René Abeliuk)

La prestación debe reunir las siguientes características: a) debe ser física y jurídicamente posible; b) debe ser lícita; c) debe ser determinada o a lo menos determinable.

  • Que sea posible quiere decir que se debe poder realizar. En caso contrario nos encontramos ante la imposibilidad de la prestación, que puede ser absoluta, cuando la prestación no puede cumplirse bajo ningún respecto, o relativa, cuando objetivamente no hay imposibilidad pero para el deudor no es realizable la prestación.
  • Que la prestación sea lícita significa que no debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público (artículo 1461, inciso tercero).
  • Que sea determinada es lo mismo que decir que la prestación tiene que estar precisada, identificada; y que sea determinable significa que pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes (así ocurre, por ejemplo en las obligaciones alternativas, arts. 1499 y ss.). El artículo 1461 refiriéndose a las obligaciones de dar (o de entregar), nos dice que cuando lo que se debe es una cosa “la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla” (inciso segundo).

La naturaleza diversa de la prestación (dar, hacer o no hacer) origina una clasificación de las obligaciones, las que pueden ser de dar, hacer o no hacer, como se verá más adelante.

Vinculo jurídico

Para que exista una obligación entre acreedor y deudor es necesario un vínculo jurídico que ligue a ambas partes. Ese vínculo jurídico, como lo ha desarrollado la doctrina alemana, tiene dos facetas: la deuda y la responsabilidad. La primera consiste en el deber jurídico de realizar una prestación (dar, hacer o no hacer). La responsabilidad, por otra parte, consiste en que el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de esa prestación o que se le compensen los perjuicios que le cause el eventual incumplimiento de esta por parte del deudor.

Este vínculo jurídico presenta algunas características. En primer lugar, este vínculo nace de las llamadas “fuentes de las obligaciones”, que veremos a continuación. Por otra parte, que se trate de un vínculo jurídico significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales. El medio de protección que el ordenamiento proporciona son las acciones personales.

Se han definido las fuentes de las obligaciones “como aquellos hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones” (Fernando Fueyo). 

Se trata, además, de un vínculo excepcional, puesto que lo normal es que las personas no se encuentren obligadas entre sí. Por ello es que, de acuerdo al art. 1698, quien alegue la existencia de una obligación deberá probarla.

En último término, el vínculo jurídico entre las partes es eminentemente temporal. Su duración puede ser más o menos extensa, pero siempre tendrá una duración limitada, a diferencia de los derechos reales que son permanentes mientras su titular tenga la cosa sobre el cual recae. Esta característica se debe a que las obligaciones constituyen una limitación a la libertad de las personas y el ordenamiento jurídico busca suprimir los obstáculos a la libertad o que duren lo menos posible.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.