Recurso de Casación en la Forma

El recurso de casación en la forma es un acto jurídico procesal de parte agraviada, que tiene por objeto lograr la invalidación de una resolución.
Recurso de Casación en la Forma

El recurso de casación en la forma es una especie de casación reglamentado por el Código de Procedimiento Civil. A este respecto, el recurso de casación, en términos generales, es aquel medio extraordinario que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando se ha dictado en un procedimiento viciado o con omisión de formalidades legales o cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo.

Tabla de contenido

Concepto de recurso de casación en la forma

El recurso de casación en la forma es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada, que tiene por objeto obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una resolución judicial, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o en un procedimiento viciado, al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.

Pese a que existen en doctrina diversos conceptos, todos señalan que se trata de un recurso extraordinario, que conoce el tribunal superior jerárquico del que dictó la resolución impugnada, y que tiene por objeto invalidar una sentencia cuando se ha incurrido en vicios, ya sea por omisión de las formalidades legales o por no haberse ajustado a las formas esenciales del procedimiento.

Los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.

Fundamento de la casación en la forma

La ley ha establecido normas que determinan la forma de los actos procesales, y la manera como éstos deben desenvolverse regularmente en el proceso, de este modo se pone el énfasis en que toda contienda debe resolverse entre las partes, y sólo en el evento de que exista infracción a dichas normas procede la aplicación de una especie de sanción, es decir, del recurso de casación en la forma. Por lo tanto, el fundamento es obtener el respeto de las normas legales que determinan las formas del procedimiento, tanto en lo que dice relación con la tramitación del asunto como en el pronunciamiento del fallo.

Objetivo de la casación en la forma

El objeto de la casación en la forma es invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley (art. 764), por lo tanto, lo que se persigue es el pronunciamiento del tribunal de casación o superior jerárquico, acerca de la validez de una determinada resolución judicial. Pero además por medio de este recurso se puede obtener la modificación de la sentencia, tratándose de las causales N°s 4, 5, 6 y 7 del artículo 768, ya que en estos casos el tribunal no sólo anula el fallo, sino que también debe dictar una sentencia para la resolución del conflicto, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3° del artículo 786 del CPC.

Características del recurso de casación en la forma

Las características del recurso de casación en la forma son las siguientes:

  • Es un recurso EXTRAORDINARIO, pues procede sólo contra algunas resoluciones y por las causales que señala la ley. El CPC señala esta característica en los artículos 766 y 767, al referirse a las resoluciones contra las cuales procede este recurso, mientras que es el artículo 768 el que nos indica cuáles son las causales por las cuales procede.
  • Es un recurso de NULIDAD.
  • Se INTERPONE directamente ante el TRIBUNAL QUE DICTÓ la resolución que se impugna, para ser conocido y fallado por el superior jerárquico, esto de acuerdo a lo que nos señala el artículo 771.
  • Es un recurso de DERECHO ESTRICTO, porque es necesario observar en su interposición y tramitación el cumplimiento de una serie de formalidades, so pena de no ser admitido, o sea de ser declarado inadmisible. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 772 relativo a los requisitos del escrito y de lo señalado en el artículo 778, sobre su admisibilidad.
  • Es conocido por los tribunales de justicia en el ejercicio de las FACULTADES JURISDICCIONALES.
  • Su objetivo como sabemos es por regla general obtener la INVALIDACIÓN de una determinada sentencia.
  • En cuanto a su interposición puede proceder en forma CONJUNTA con el recurso de apelación, tratándose de sentencias de primera instancia.
  • Solo puede ser deducido por la PARTE AGRAVIADA, pero no basta con la existencia del agraviado, ya que además requiere de la existencia de una causal.
  • Por regla general no puede ser RENUNCIADO anticipadamente. Sin embargo, en el caso de los árbitros arbitradores es posible su renuncia en el acto constitutivo del compromiso, salvo cuando se trata de las causales de ultrapetita e incompetencia del tribunal.
  • No constituye INSTANCIA, por cuanto el tribunal que conoce de él sólo se limita a conocer de la causal invocada y no revisa todas las cuestiones de hecho ni de derecho.

Titular del recurso de casación en la forma

Para determinar quién puede deducir el recurso de casación en la forma, deben concurrir por regla general los siguientes requisitos:

  • Es necesario ser parte del juicio donde se dictó la resolución que se impugna.
  • Quien lo deduce debe haber sufrido un agravio con la resolución del tribunal a quo.
  • El recurrente debe haber sufrido un perjuicio con el vicio en el cual se funda el recurso, esto es, la privación de algún beneficio o facultad, por cuanto la nulidad de la sentencia (que es el objeto del recurso) sin perjuicio no opera.
  • Sin embargo, en forma excepcional debe concurrir un cuarto requisito, el cual se conoce como: Preparación del recurso de casación en la forma, el cual procede según la naturaleza del vicio (art. 769).

El recurso de casación en la forma puede renunciarse. Sobre este punto el profesor Benavente, argumenta que esta posibilidad es factible porque este recurso mira el interés particular de las partes y no está prohibida su renuncia. Pero ella no puede ser anticipada, esto es, antes de interponerse o cuando se inicia el juicio en que puede proceder la casación. Lo dicho se aplica porque estas normas son de orden público. Agrega este mismo autor en su obra "Derecho Procesal Civil, Juicio Ordinario y Recurso Procesales", que tratándose de árbitros arbitradores, la ley acepta la renuncia anticipada del recurso de casación en la forma en el acto constitutivo del compromiso, sin embargo, la Corte Suprema ha dicho que aun cuando las partes renuncien a todo ulterior recurso, procede la casación en la forma si ella se funda en incompetencia del tribunal o en ultrapetita.

Tribunales que intervienen

En el recurso de casación en la forma intervienen el tribunal a quo y el tribunal ad quem. El primero es el que dicta la resolución contra la cual se deduce este recurso, mientras que el segundo es el superior jerárquico del primero. Ya en cuanto a la forma de deducir este recurso, la casación en la forma se interpone ante el tribunal a quo, según lo previsto en el artículo 771, para que sea conocido y fallado por el tribunal ad quem.

Resoluciones contra las cuales procede

Según lo previsto en el artículo 766, el recurso de casación en la forma procede por regla general contra las siguientes resoluciones judiciales:

  • Sentencias definitivas.
  • Sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
  • Sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidas por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y los demás que prescriban las leyes.

En forma excepcional según lo dispone en el mismo artículo, procede contra las sentencias interlocutorias que NO pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:

  • Si se hubieren dictado en segunda instancia.
  • Si se hubieren dictado sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar el día para la vista de la causa.

Plazo para su interposición

En cuanto al plazo que nos da el legislador para deducir el recurso de casación en la forma debemos realizar la siguiente distinción:

  • Si se intenta contra una resolución de primera instancia, de una sentencia definitiva o interlocutoria que pongan término al juicio o haga imposible su continuación, el plazo para deducir el recurso es de 10 y 5 días, respectivamente, según lo dispone el artículo 770 inciso 2°.
  • Si se intenta contra una sentencia que no sea de primera instancia, es decir, sentencias de única o segunda instancia, el plazo para deducir el recurso es de 15 días, según lo dispone el artículo 770 inciso 1°.
  • En cuanto al cómputo del plazo, éste se cuenta desde la notificación de la sentencia contra la cual se recurre.

Causales del recurso de casación en la forma

Las causales del recurso de casación en la forma se encuentran señaladas expresamente en el artículo 768 del Código, pero antes de proceder a su análisis particular es necesario referirse a la forma en cómo éstas se clasifican.

Una primera clasificación se refiere a los vicios en que se incurre en la dictación de una sentencia, donde se incluyen las causales números 1 al 8; y aquellas que se refieren a vicios cometidos durante el procedimiento, los que se encuentran contemplados en la causal número 9 que es de corte genérica.

En segundo lugar, una clasificación que alude a las causales que afectan al tribunal, donde nos encontramos con las causales números 1, 2 y 3; con aquellas que se refieren a la forma de la sentencia impugnada, donde tenemos las causales números 4, 5, 6, 7 y 8; y con aquellas causales que se refieren a la forma del procedimiento, donde está la causal número 9.

Análisis particular de las causales de casación

El artículo 768 nos señala que el recurso de casación en la forma debe fundarse en alguna de las siguientes causales. Para ello se estableció un catálogo con nueve posibles causales, pero esta enumeración que realiza el legislador no es de carácter taxativa, por cuanto la causal número 9 es genérica.

CAUSAL NÚMERO 1. "En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley".

Esta causal se refiere a la incompetencia del tribunal o integración viciosa del mismo, estableciéndose dos situaciones:

La incompetencia del tribunal (artículos 115 y siguientes del COT), la cual puede ser relativa o absoluta, por cuanto el legislador no distingue; además si bien la competencia relativa puede prorrogarse, la oposición del demandado mantiene la incompetencia dejando en consecuencia subsistente la causal. Integración viciosa del tribunal, situación que sólo se aplica a los tribunales colegiados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 215 y siguientes del COT.

CAUSAL NÚMERO 2. "En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por el tribunal competente".

Esta causal se refiere a las instituciones procesales de las implicancias y recusaciones, las cuales son inhabilidades personales que tienen los jueces para conocer y fallar en forma imparcial un determinado asunto. Estas inhabilidades proceden tanto contra los tribunales unipersonales como colegiados.

Las implicancias son normas de orden público, y sólo basta con que se presente la causal en la persona del juez, para que éste se encuentre implicado en el asunto. Por lo tanto, al proceder la causal legal, en el juez, el recurso de casación en la forma produce la invalidez o nulidad de la resolución, sin que sea necesaria declaración alguna, es decir, debe declararse de oficio, sin que sea lícita su renuncia, por cuanto se trata de normas de orden público.

Por su parte, las recusaciones son normas de orden privado, y por ende renunciables. Este numerando se refiere a tres situaciones, por las cuales procede el recurso de casación en la forma, situaciones que mencionaremos a continuación:

a) Una sentencia dictada por un juez legalmente implicado. Lo que inhabilita al juez para intervenir en el asunto, por carecer de la debida imparcialidad.

b) Una sentencia dictada por un juez cuya recusación esté pendiente. La recusación se establece a favor de las partes, cuando éstas presumen que el juez carece de la debida imparcialidad para conocer del asunto. Se dice que ésta se encuentra pendiente mientras no se resuelva, no obstante el actuar del juez subrogante, el cual no puede dictar sentencia mientras la recusación no haya sido resuelta.

c) Una sentencia dictada por un juez cuya recusación es declarada por un tribunal competente. En este punto hay que distinguir las siguientes situaciones:

  • Si la implicancia procede contra un tribunal unipersonal, conocerán ellos mismos (art. 202 COT).
  • Si la implicancia procede contra un tribunal colegiado, conoce el mismo tribunal, pero con exclusión del miembro implicado (art. 203 COT).
  • Si la recusación procede contra un juez de letras conoce la Corte de Apelaciones respectiva (art. 204 COT).
  • Si la recusación procede contra un Ministro de Corte de Apelaciones, conoce la Corte Suprema (art. 204 COT).
  • Si la recusación procede contra un juez árbitro, conoce el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio (art. 204 COT).
  • De la recusación de uno o más miembros de la Corte Suprema, conoce la Corte de Apelaciones en Santiago (art. 204 COT).

CAUSAL NÚMERO 3. "En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa".

Esta causal se refiere a la infracción a las reglas o leyes de los Acuerdos en los Tribunales Colegiados, causal de la cual derivan cuatro situaciones:

  • Cuando se ha acordado una sentencia por un menor número de votos de los exigidos por la ley. Por regla general en los tribunales colegiados las sentencias deben acordarse por la mayoría de los votos conformes de los miembros del tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y 103 del COT.
  • Cuando la sentencia ha sido pronunciada por un número menor de jueces que el requerido por la ley. Por regla general, la sentencia se debe dictar por tres jueces a lo menos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del CPC.
  • Cuando la sentencia ha sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa.
  • Cuando la sentencia ha sido pronunciada sin la concurrencia de los jueces que asistieron a la vista de la causa.

Estas dos últimas situaciones se encuentran contempladas en los artículos 75 y 76 del COT.

CAUSAL NÚMERO 4. "En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Esta causal se refiere en su primera parte a la ultrapetita, situación que se da cuando el juez en la sentencia otorga más de lo pedido por las partes. Generalmente esta causal se produce en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de que es necesario revisar los considerandos del mismo.

Mientras que en la segunda parte se refiere a lo que se conoce como extrapetita, situación que se da cuando el juez en la sentencia se extiende a puntos no sometidos a su decisión. Nuestro legislador no contempló la causal de la minispetita, situación en la cual el juez en la sentencia concede menos de lo pedido. La regla general del numerando 4° del artículo 768 es la ultrapetita, y para determinar si se ha configurado esta causal es necesario comparar la sentencia con el mérito del expediente y los escritos principales: demanda, contestación, réplica y dúplica. No obstante lo anterior, esta causal no tiene lugar en aquellos casos en que la ley manda o permite al tribunal proceder de oficio.

CAUSAL NÚMERO 5. "En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170".

Esta causal no es aplicable a las sentencias interlocutorias, ya que el artículo 170 sólo se refiere a las sentencias definitivas, por cuanto las sentencias interlocutorias se encuentran reglamentadas en el artículo 171. Esta situación se debe a que la casación se trata de un recurso de derecho estricto y no se extiende a la omisión de los requisitos a los que alude el artículo 171.

En la práctica es conveniente tener presente que si se invoca esta causal debe necesariamente relacionarse con el número del artículo 170 que se haya infringido. Además, hay que considerar el auto acordado de 1920, sobre dictación de sentencias.

CAUSAL NÚMERO 6. "En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio".

Esta causal se refiere a las sentencias dictadas contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Es decir, a la excepción de cosa juzgada contemplada en el artículo 177.

Nuestro legislador ha sido cuidadoso de esta causal, ya que se parte de la base de la preparación previa que procede del recurso, de ahí que la ley exige que la cosa juzgada haya sido alegada oportunamente o de lo contrario procedería la revisión, es decir, cuando no se haya alegado la cosa juzgada procede este último.

CAUSAL NÚMERO 7. "En contener decisiones contradictorias".

No puede darse la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, desde que el fallo contiene una sola decisión, cual es de rechazar la demanda, ya que este vicio se produce cuando la sentencia contiene decisiones que no pueden cumplirse simultáneamente. Es decir, cuando las decisiones son contradictorias entre sí, o cuando lo que una decisión afirma es negado por otra, o cuando no pueden cumplirse simultáneamente.

Esta causal sólo puede invocarse cuando las contradicciones se producen en la parte dispositiva del fallo, pues en esta parte la que en conformidad con el N° 6 debe contener la decisión del asunto controvertido. Por excepción, cuando los considerandos constituyan la base esencial de la resolución y forman con ella un solo todo, o cuando forman parte integrante de lo dispositivo del fallo procede casación por esta causal.

CAUSAL NÚMERO 8. "En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta".

Si un tribunal ha declarado por medio de una resolución ejecutoriada esta figura, no puede seguir conociendo de ese recurso de apelación so pena de incurrir en esta causal.

CAUSAL NÚMERO 9. "En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad".

Es esta causal la que le da el carácter de genérica a la enumeración del artículo 768. Pero es necesario distinguir dos situaciones:

La primera situación se refiere a que procede casación por esta causal por dictarse una sentencia con omisión de un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley.

La segunda situación alude a que procede casación por esta causal cuando se ha dictado una sentencia con omisión de cualquier requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Esta segunda situación prácticamente no se da en nuestro sistema, salvo el caso al que alude el artículo 61 en su inciso 3°, el cual nos señala: "La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación". Esta situación viene a configurar la nulidad de una actuación judicial, no así la nulidad de una resolución judicial.

Los trámites o diligencias esenciales a los que nos referíamos en esta causal deben darse en única, primera y segunda instancia, de manera que si se omiten procede casación.

1) En única y primera instancia tratándose de los juicios ordinarios de mayor y menor cuantía, y los juicios especiales los trámites o diligencias esenciales a los que alude esta causal son los señalados en el artículo 795:

  • El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. El emplazamiento es aquella notificación a la cual se agrega la orden de que el notificado comparezca al tribunal, el cual debe efectuarse dentro del término que éste le señala, porque se ha interpuesto una demanda en su contra o bien se ha deducido un recurso. Por lo tanto, si no se practica el emplazamiento de esta forma procedería casación.
  • El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda en conformidad a la ley. Es el artículo 262 el que nos señala en los casos en los cuales el juez debe llamar a conciliación a las partes, de manera que si el juez no realiza tal convocatoria procede casación.
  • El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. El recibimiento de la causa a prueba procede, cuando a juicio del tribunal, hay en el pleito hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
  • La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Un claro ejemplo sería que el tribunal se niegue a practicar una inspección ocular o recibir una prueba testimonial, dando cabida por su actitud a una posible indefensión.
  • La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda, respecto de aquélla contra la cual se presentan. Los instrumentos públicos deben acompañarse con citación, lo que implica que la parte contraria tiene un plazo de tres días para impugnarlos (art. 342 N° 3°). Mientras que los instrumentos privados deben acompañarse bajo apercibimiento, y la parte contraria podrá objetarlos en un plazo de seis días (art. 346 N° 6). Por lo tanto, si no se acompañan en la forma señalada procede casación.
  • La citación para alguna diligencia de prueba. Las diligencias probatorias deben practicarse con citación, de manera que si no se cumple con ello procedería casación.
  • La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. Se trata de un trámite o diligencia esencial característica de los procedimientos declarativos, de manera que si el juez no cumple con ello procedería casación.

2) Por su parte, en segunda instancia, los trámites o diligencias esenciales en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales se encuentran establecidos en el artículo 800:

  • El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso. Sabemos que el emplazamiento se encuentra integrado por dos elementos, de manera que si falta alguno de ellos procedería casación.
  • La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan. Se refiere a las situaciones de los artículos 342 N° 3 y el 346 N° 6, relativo a los instrumentos públicos y privados, respectivamente.
  • La citación para oír sentencia definitiva. Si el juez no cumple con este trámite procedería casación.
  • La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en artículo 163. La tabla se forma el último día hábil de cada semana, los asuntos se verán en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, con la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda. Esta tabla se fijará en un lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. Por lo tanto, si no se fija la causa en tabla en la forma señalada anteriormente procede casación.
  • Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207. Este numerando se refiere a tres situaciones ya analizadas, pero sólo en el evento de que se aplique lo dispuesto en el artículo 207, relativo a la prueba testimonial en segunda instancia.
  • El inciso 2° del artículo 768 nos indica que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766, sobre juicios o reclamaciones establecidos en leyes especiales, el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales establecidas en los número 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Ya conocemos cuáles son las causales por las cuales procede el recurso de casación en el forma, pero no basta con que exista una de ellas para que proceda el recurso, por cuanto el tribunal podrá desestimar el recurso, de ahí que sea necesario que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o que el vicio haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así lo dispone el inciso 3° del artículo 768.

Por lo tanto, para que proceda el recurso de casación en la forma es necesario que además de la causal que se invoca, deba concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo.
  • Que el vicio que se advierta en la sentencia recurrida haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Estas situaciones nos reflejan que el recurso de casación en la forma sin perjuicio no opera, no obstante de configurarse una de las correspondientes causales. Esto se encuentra relacionado con el principio de protección, el cual se refiere a la esencia misma de la nulidad como medio de impugnación procesal, por cuanto no puede existir impugnación de nulidad, en ninguna de sus formas, sino en virtud de un interés lesionado que reclame protección.

Por último, el inciso final del artículo 768 dispone que el tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.

Limitaciones al recurso de casación en la forma

Por limitaciones al recurso de casación en la forma, entendemos, conforme a una terminología forense y académica, tradicional, no legal, circunstancias —propiamente, omisiones— cuya concurrencia obsta a que el recurso pueda ser acogido, no obstante la efectiva existencia del vicio que se denuncia. Dentro de estas limitaciones encontramos, la preparación del recurso; la falta de perjuicio; y la posibilidad de ordenar que se complete el fallo.

Preparación del recurso de casación en la forma. La preparación del recurso de casación en la forma consiste en la reclamación que debe haber efectuado quien lo entabla, respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por ley, de acuerdo a lo previsto por el inciso 1° del artículo 769. Por su parte, Tavolari nos señala que la preparación del recurso de casación consiste en reclamar, previamente, de la falta que constituye el fundamento de la impugnación.

Esta preparación responde a las exigencias de buena fe y lealtad procesal, que nos exige el sistema, ya que con miras a obtener la declaración de nulidad de una resolución mediante la casación en la forma, el recurrente que toma noticia del error procesal, lo debe poner de relieve de inmediato, para que éste pueda ser corregido.

Esto es de gran importancia en lo relativo al recurso de casación en la forma, ya que para obtener la nulidad de la resolución que se impugna por esta vía, cobra vital importancia la actitud del perjudicado por ella, ya que la mera inactividad de las partes transcurrido los plazos que señala la ley para deducir el recurso, se sanean los vicios del procedimiento.

Forma de preparar el recurso de casación en la forma. Para que se entienda por preparado el recurso de casación en la forma es necesario que se cumplan ciertos requisitos que son de carácter copulativos: 1) Que se haya reclamado previamente el vicio en que se funda la causal. Este requisito nos exige que sea necesario que se haya reclamado el vicio que configura la causal de casación en la forma y no otra clase de vicio por el cual no proceda este recurso. 2) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley. El artículo 769 utiliza la expresión "medios que concede la ley", de ahí que debamos entender que se refiere a los medios de impugnación en general no sólo a los recursos. Pero para que proceda esta preparación, es necesario que se utilicen oportuna e íntegramente todos los medios que establece la ley para reclamar el vicio y no un ejercicio parcial de ellos. 4) La reclamación del vicio debe realizarse por la parte que interpone el recurso de casación en la forma. La persona que ejerce todos los medios a los que alude la ley, debe ser la parte que interpone el recurso y no otra de las que intervienen en el proceso. Este requisito se deduce del artículo 773, ya que nos señala que para que un recurso de casación pueda admitirse es necesario que el que lo entabla haya reclamado de la falta.

Por último, es necesario hacer mención de que la preparación a la que aludimos sólo procede en el recurso de casación en la forma, no así en la casación en el fondo.

El recurso de casación en el fondo es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada con la dictación de determinadas resoluciones judiciales, por medio del cual se solicita a la Corte Suprema que invalide dichas sentencias y dicte otra en su reemplazo.

No obstante lo anterior, de conformidad al artículo 769 existen situaciones o casos donde no es necesario que proceda la preparación del recurso de casación en la forma, esto por tratarse de un asunto de carácter excepcional. Estos casos son los siguientes:

  • Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución.
  • Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar. Por lo tanto, si el vicio se ha cometido no en la tramitación de la causa sino en el acto mismo de dictar la sentencia, no será posible subsanarlo, sino interponiendo directamente la casación en la forma.
  • Cuando la falta haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. En este caso, el vicio no ha tenido su origen en el pronunciamiento de la sentencia que se impugna, sino en una etapa anterior del procedimiento, pero éste llega al conocimiento de la parte con posterioridad a su pronunciamiento, así por ejemplo, tenemos el caso en que se hubiere dictado una sentencia sin que se hubiere citado a las partes a oír sentencia, y el vicio no ha podido ser conocido sino una vez dictado ésta.
  • Cuando el recurso se interpusiere contra la sentencia de segunda instancia por las causales de ultrapetita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, aun cuando ella haga suyo esos vicios que se encontraren contenidos en el fallo de primera instancia.

Por último, es preciso señalar que la falta de preparación del recurso de casación en la forma trae aparejado una sanción. Esta sanción consiste en que el recurso de casación en la forma puede ser rechazado por el tribunal ad quem, luego de producida la vista de la causa.

Falta de perjuicio y la nulidad. El perjuicio es la condición básica de procedencia de la nulidad, por cuanto como sabemos no hay nulidad sin perjuicio. La gran importancia de la existencia del perjuicio es la posibilidad que tiene el tribunal que conoce del recurso de poder desestimarse si el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.

Por lo tanto, aunque se confirme la existencia del vicio en el cual se funda alguna de las causales del recurso de casación en la forma, no se acogerá el recurso, si el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la anulación de la sentencia impugnada (art. 768).

Decisión de completar el fallo. Se refiere a la situación prevista en el artículo 768 inciso final, ya que el tribunal superior puede ordenar al inferior, que complete el fallo, si la omisión que advierte, es la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción oportunamente hecha valer en el juicio.

Es decir, el tribunal superior jerárquico puede ordenar que se complete el fallo, cuando la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, que de acuerdo al artículo 170 N° 6 comprenda todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.

En el evento de que el tribunal superior no haga uso de esta facultad, puede perfectamente proceder a anular la sentencia recurrida, debiendo dictar al efecto una sentencia de reemplazo.

Forma de interponer la casación en la forma

El escrito de la casación en la forma debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • Requisitos comunes a todo escrito.
  • Mención del vicio por el cual procede el recurso o defecto en el cual se funda (art. 774).
  • Indicación de la causal legal que se invoca (art. 772 inc. 2°).
  • Debe ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, que no sea procurador del número (art. 772 inc. final).
  • Debe señalar la forma en como se ha preparado el recurso o las razones por las cuales su preparación no es necesaria (art. 769).

Efectos del recurso de casación en la forma

a) Por regla general este recurso no suspende la ejecución del fallo, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto el que se dicte si se acoge el recurso, se trata de un caso de excepción, como lo sería la sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o bien permita el de un menor.

b) El segundo efecto es de carácter excepcional, y nos señala que este recurso suspende la ejecución de las sentencias, cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso (art. 773 inc. 1°).

Esta situación nos indica que la ejecución de la sentencia se suspende, cuando la que se haya de dictar en su lugar en caso de acogerse el recurso, se haga imposible de cumplir o bien se produzca un daño de situaciones jurídicas tan trascendentales que sea absurdo dejar sin efecto todo lo obrado en virtud del fallo primitivo anulado por la casación.

c) El tercer efecto también es de carácter excepcional, y procede cuando el recurrente o parte vencida en primera instancia solicita que no se lleve a cabo la sentencia, mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas, produciendo el efecto de que se suspenda la ejecución del fallo (art. 773 inc. 2°).

Esta solicitud sólo puede formularla el recurrente, pero conjuntamente y en solicitud separada, la que se agregará a la carpeta electrónica. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior. En este caso, se formará un cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias. Así el tribunal que dictó la sentencia impugnada por casación en la forma se pronunciará de plano y en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución (art. 773).

No obstante, el hecho de otorgar caución existe una contra excepción, por cuanto existen determinados litigantes que no tienen la posibilidad de solicitar esta caución para impedir la ejecución de la sentencia definitiva, se trata de los demandados en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimento.

Tramitación de la casación en la forma

En cuanto a su tramitación debemos distinguir entre el tribunal a quo y el tribunal ad quem.

Tramitación ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna o tribunal a quo. Una vez presentado el recurso, nos señala el artículo 776, ante el tribunal a quo, éste procederá a realizar un examen de admisibilidad, examen que comprende los siguientes puntos:

  • Si se interpuso dentro de plazo.
  • Si ha sido patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
  • Si se ha interpuesto el recurso ante un tribunal colegiado, el examen se realizará EN CUENTA.

De este examen pueden ocurrir dos situaciones, que el recurso sea declarado admisible o inadmisible.

1) El recurso de casación en la forma puede ser declarado inadmisible si no cumple uno de los dos requisitos señalados con anterioridad, en este caso lo declarará inadmisible sin más trámite. En contra de esta resolución procede la reposición, el que se debe fundar en un error de hecho y deducirse en el plazo de 3 días, pero la resolución que resuelva sobre este último será inapelable (art. 778).

2) Por el contrario, si el recurso cumple con los requisitos aludidos será declarado admisible por el tribunal, quien remitirá electrónicamente al tribunal de alzada todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste. (arts. 776 inciso 2° y 197 inciso 1° CPC).

Tramitación ante el tribunal superior jerárquico del que dictó la resolución impugnada o tribunal ad quem. Una vez recibidos de manera electrónica los antecedentes relativos a la casación, el tribunal de alzada debe certificar el hecho en la carpeta electrónica, además de asignar un número de ingreso. Sobre este punto, es aplicable al recurso de casación lo dispuesto a propósito del recurso de apelación antes visto (arts. 779 y 200 CPC).

Certificada en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación y su fecha, el tribunal procederá a realizar el examen de admisibilidad, examen que comprende los siguientes puntos:

  • Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas que señala la ley.
  • Si se interpuso dentro de plazo.
  • Si ha sido patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
  • Si se menciona en forma expresa el vicio o defecto en que se funda el recurso y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.
  • Si el recurso de casación cumple con todos los requisitos aludidos, el tribunal procederá a declararlo admisible y deberá dictar la resolución AUTOS EN RELACIÓN.

En el caso de que no se cumplan estos requisitos, el tribunal procederá a declararlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por medio de una resolución fundada. En contra de esta resolución la parte recurrente podrá deducir recurso de reposición, el que deberá ser fundado dentro de 3 días de notificada la resolución.

No obstante, de que no se cumplan los requisitos aludidos, y que el recurso sea declarado inadmisible el tribunal puede, si lo estima posible, casar de oficio el fallo impugnado.

Fallo del recurso de casación en la forma

En relación al fallo de la casación en la forma, es necesario proceder al análisis de ciertas actitudes que puede asumir el tribunal. Estas actitudes son:

a) La facultad que le confiere el artículo 768 inciso final al tribunal, esto es, que el tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.

b) El fallo del recurso se puede pronunciar sobre las costas.

c) Al momento de fallar el recurso el tribunal puede casar de oficio la sentencia y fallar sobre el fondo del asunto (art. 775) o bien pronunciarse derechamente sobre el recurso.

d) El tribunal superior jerárquico o tribunal ad quem basa su decisión de acoger o rechazar el recurso, en una serie de aspectos que se encuentran estrechamente relacionados con la causal o causales que se invocan. Estos aspectos son:

  • Analizar si la causal invocada es de aquellas que señala expresamente la ley.
  • Si los hechos invocados constituyen verdadera y realmente la causal que se invoca.
  • Si los hechos que configuran la causal invocada en el recurso se encuentran suficientemente acreditadas.
  • Si el vicio ha causado a la parte recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo. Se ha discutido si el tribunal en este momento puede hacer un análisis de fondo y además uno de carácter formal, puesto que este último ya se realizó al formular la admisibilidad del recurso en cuestión. Si se refiriera sólo a un examen o análisis de fondo, al tribunal no le cabría otra posibilidad que acoger el recurso, por lo tanto, proceden ambos estudios.
  • Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo. En este caso al tribunal le es facultativo desestimar el recurso de casación cuando el vicio no ha influido sustancialmente en el fallo (art. 768 penúltimo inciso).

Por otra parte, es necesario tener presente que el tribunal ad quem también puede declarar improcedente el recurso por falta de preparación, ya que esta preparación no es uno de los requisitos de admisibilidad que deben ser examinados por el tribunal a quo como por el tribunal ad quem.

El recurso de casación en la forma puede ser interpuesto conjuntamente con otros recursos, así tenemos las siguientes situaciones: 1) Casación en la forma conjuntamente con la apelación. 2) Casación en la forma conjuntamente con casación en el fondo.

En la primera situación es el artículo 798 quien nos señala que el recurso de casación en la forma que proceda contra una sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con el recurso de apelación.

En este caso el tribunal deberá dictar una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación o bien dar lugar a la casación, teniéndose por no presentada la apelación porque la casación anula la sentencia de primera instancia y no puede haber apelación de una resolución que ha dejado de existir.

En el evento de que sólo se interponga el recurso de casación en la forma, el tribunal mandará traer los autos en relación.

Respecto de la segunda situación, el artículo 808 establece que si se interpone contra una misma sentencia el recurso de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Pero si el tribunal acoge el recurso de casación en la forma se tendrá por no interpuesto la casación en el fondo.

Efectos del fallo del recurso de casación en la forma. Si el recurso de casación en la forma es acogido por el tribunal, se produce la remisión (reenvío) del proceso al tribunal que legalmente tiene que conocer del asunto, el cual pronuncia una nueva sentencia. Al respecto el artículo 786 nos señala que la misma sentencia que declare la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual será remitido para su conocimiento al tribunal que corresponda.

El tribunal al que se alude, es aquel que le correspondería conocer el negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia recusada. Así para determinar en qué estado ha quedado el juicio, debemos tener presente el vicio que motivó la interposición del recurso y cuándo se produjo.

Por lo tanto, la regla general será que el tribunal ad quem remita el proceso al tribunal inferior para que este último dicte el fallo, siempre que se trate de un juez que no se encuentre inhabilitado para ello. No obstante de ser ésta la regla general, encontramos una excepción en el artículo 786 en su inciso 3°,el cual dispone que si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4° (ultrapetita), 5° (omisión de los registros del art. 170), 6° (cosa juzgada) y 7° (decisiones contradictorias) del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

La situación anterior también rige si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas. Así podemos señalar, que el tribunal no sólo tiene la facultad sino el deber de fallar el fondo del asunto en caso de acogerse el recurso de casación en la forma o bien de casar de oficio si concurre alguna de las causales anteriormente señaladas. Esta situación trae como consecuencia que el recurso de casación en la forma no es un mero recurso de nulidad. Y en cuanto al plazo que tiene el tribunal para fallar el recurso, el artículo 806 dispone que éste será de 20 días, el cual se computa desde aquel en que terminó la vista.

La casación en la forma de oficio

El legislador ha comprendido que el juez no es sólo un mero observador del proceso, sino que además es un sujeto procesal, de ahí que se le ha entregado la facultad de realizar determinadas actuaciones de oficio, actuaciones que tiene por objeto invalidar determinados actos o bien proceder a enmendar el procedimiento.

Así podemos señalar que la casación en la forma de oficio es el acto jurídico procesal de los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidación de una sentencia, en virtud de las causales establecidas en la ley para la casación en la forma, sin que sea necesario la interposición de este acto jurídico por una de las partes.

Para que el tribunal superior pueda casar de oficio es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber:

a) El tribunal debe estar conociendo del asunto, ya sea en virtud de:

  • Un recurso de apelación.
  • Del trámite de la consulta.
  • Un recurso de casación.
  • De alguna incidencia (ej.: recurso de queja).

Esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 775 inciso 1°.

b) La existencia de un vicio para que proceda la casación en la forma y se configure así una de las causales del artículo 768.

Existe una excepción a este segundo requisito. Se trata de la causal número 5°, así el artículo 775 en su inciso 2° dispone que si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando sentencia sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso.

c) Que los antecedentes del recurso manifiesten la existencia de un vicio, ya que el tribunal no puede inventar la existencia de un vicio, debido a que las causales se encuentran establecidas en forma expresa en el texto de la ley.

Características de la casación en la forma de oficio. La facultad que tiene el tribunal de casar de oficio, tratándose del recurso de casación en la forma reviste las siguientes características:

  • Se trata de una aplicación del principio inquisitivo o también denominado de la oficialidad.
  • Se trata de una facultad propia de los tribunales superiores de justicia.
  • Se trata de un acto jurídico procesal del tribunal, por lo tanto no requiere ser preparado por las partes. Procede en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 768.
  • Si se casa de oficio, el acto jurídico procesal de partes de igual carácter —que pudo hacerse valer— queda sin efecto.

Procedimiento para que proceda la casación de oficio, tratándose del recurso de casación en la forma. Para que proceda este acto jurídico procesal del tribunal, es necesario que previamente el tribunal oiga a los abogados que concurran a alegar (art. 775 inc. 1°), así el Presidente del Tribunal o el Presidente de la Sala, según se trate de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones, debe indicarle los vicios sobre los cuales deben hacerlo.

En cuanto a los efectos que produce al fallo que dicta el tribunal cuando casa de oficio, son los mismos efectos que produce el fallo que acoge el recurso de casación interpuesto por las partes:

  • La invalidación del fallo.
  • El reenvío del proceso.
  • La designación del tribunal competente y la determinación del estado en el cual queda el asunto.

Cabe tener presente que el tribunal, en virtud del inciso final del artículo 786, debe fallar sobre el fondo del asunto, si concurre una de las siguientes causales del artículo 768, la causal número 4°, 5°, 6° ó 7° del Código de Procedimiento Civil.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.