Efectos de las Resoluciones Judiciales

Siguiendo al Código de Procedimiento Civil, los efectos de las resoluciones judiciales son el desasimiento del tribunal y la cosa juzgada
Efectos de las Resoluciones Judiciales

Los efectos de las resoluciones judiciales son el desasimiento del tribunal y la cosa juzgada. Por una parte, el desasimiento del tribunal es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no podrán ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció. Mientras que, la cosa juzgada es el efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias, firmes o ejecutoriadas, que las hace inmutables y coercibles (eventualmente).

Tabla de contenido

Acerca de los efectos de las resoluciones judiciales

En este punto nos referiremos a los efectos de las resoluciones judiciales, los cuales sólo se producen tratándose de sentencias definitivas e interlocutorias. Estos efectos son los siguientes: desasimiento del tribunal, acción de cosa juzgada y excepción de cosa juzgada.

Las resoluciones judiciales son actos jurídicos procesales del tribunal que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, pronunciarse sobre incidentes o trámites, o bien resolver el asunto controvertido.

Desasimiento del tribunal

Es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal. Artículo 182 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil: "Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna".

Elementos del desasimiento del tribunal

  • Tiene que existir una sentencia definitiva o interlocutoria.
  • Tiene que existir una notificación legal de esta sentencia definitiva o interlocutoria, a lo menos a una de las partes en el juicio.

Cumpliéndose estos dos requisitos copulativos, el tribunal no puede alterar o modificar la sentencia que dictó. Es una especie de cosa juzgada, pero que, en este caso, afecta al tribunal. Si el tribunal dictó la sentencia definitiva o interlocutoria y ella fue notificada legalmente, al menos una de las partes en el juicio no puede modificarla o alterarla.

Excepciones al desasimiento del tribunal

Sin perjuicio de esta regla general, existe la excepción contemplada en el artículo 182, en su segunda parte y que establece lo que en doctrina se conoce, como recurso de aclaración, rectificación o enmienda.

El objetivo que persigue esta acción es aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos, y que aparezcan de manifiesto en la sentencia definitiva o interlocutoria.

Por regla, se hace a solicitud de parte y no tiene un plazo legal establecido, por lo tanto, se puede intentar en cualquier época, inclusive (según la jurisprudencia) cuando la sentencia está firme y ejecutoriada. Ello porque esta acción no persigue modificar el fondo de la decisión judicial, sino que busca subsanar errores u omisiones.

De acuerdo con el artículo 184, el tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria puede de oficio, en el plazo de 5 días, rectificar los errores de la sentencia.

La doctrina mayoritaria pensaba que este artículo permitía al juez rectificar, aclarar o enmendar la sentencia de oficio. En cambio, para Libedinsky este precepto no otorga esta facultad al tribunal, sino que lo único que puede el tribunal hacer de oficio es rectificar los errores de copia, referencias o cálculos numéricos. Por lo tanto, no puede aclarar de oficio los puntos oscuros y dudosos, ni menos salvar omisiones.

El artículo 182 dice relación con el artículo 80, en lo referido al caso del litigante rebelde que no obstante el desasimiento del tribunal no se ve afectado en la posibilidad que tiene de pedir la rescisión de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

El recurso de reposición es un recurso propio de los autos y decretos. Excepcionalmente procede contra sentencias interlocutorias, por lo tanto, sí se puede intentar en contra de sentencias interlocutorias en aquellos casos en los que la ley expresamente lo ordena. Es obvio que en estos casos tampoco se produce el desasimiento del tribunal.

Acción de cosa juzgada

Se trata de un efecto propio de las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentran firmes o ejecutoriadas. Según alguna doctrina y jurisprudencia minoritaria, los autos y decretos también producirían la acción de cosa juzgada, basados en el artículo 181 inciso 1°.

Tiene un objetivo preciso que es hacer cumplir, ejecutar lo que se ordena en dicha sentencia definitiva o interlocutoria. Para que se produzca este efecto, la sentencia tiene que estar firme o ejecutoriada de acuerdo con el artículo 174. Hay otras sentencias que producen este efecto, son las sentencias que causan ejecutoria y que son aquellas que se pueden cumplir no obstante existir recursos en su contra.

Elementos de la acción de cosa juzgada

Sujeto procesal. Aquel que es titular de esta acción de cosa juzgada y que en definitiva es aquella parte del juicio a cuyo favor se ha decretado un derecho y que permita su ejecución o cumplimiento.

No todas las sentencias definitivas producen acción de cosa juzgada. Así, las sentencias meramente declarativas solamente declaran un derecho preexistente y las sentencias constitutivas establecen un nuevo estatuto jurídico.

Tribunal competente. De acuerdo con el artículo 231, la ejecución de las sentencias definitivas o interlocutorias corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución judicial en única o primera instancia. Si esta sentencia hace necesaria la iniciación de un nuevo juicio, se puede intentar contra el tribunal que dictó la resolución en única o primera instancia, o al tribunal que corresponda según las reglas en materia de competencia.

Oportunidad de hacerla valer. Se puede ejercer desde que la sentencia cause ejecutoria, o desde que la sentencia esté firme o ejecutoriada. Además se requiere que la prestación de lo que se debe sea exigible, no siéndolo cuando está sujeta a plazo, condición o modo.

¿Cómo se hace valer la cosa juzgada?

Para dar respuesta a la pregunta, hay que distinguir:

  • Si la acción de cosa juzgada se intenta dentro del plazo de un año desde que se dictó la sentencia y se solicita ante el tribunal que dictó la resolución judicial en única o primera instancia, se tramita en el llamado procedimiento incidental.
  • Si la acción de cosa juzgada se intenta pasado el plazo de un año, ella se tramita en conformidad a las reglas del procedimiento ejecutivo.
  • Si se intenta dentro del plazo de un año, pero ante otro tribunal que sea el que dictó la resolución judicial en única o primera instancia, se rige por el procedimiento ejecutivo por obligaciones de dar.

Nuestra legislación ha establecido casos especiales para la acción de cosa juzgada en cuanto a su procedimiento, a saber:

  • En el juicio de alimentos se establece un procedimiento ejecutivo especial en la ley de abandono de familia y de pago de pensiones alimenticias.
  • Juicio de hacienda que es un procedimiento en que hay un interés fiscal y su conocimiento es entregado a los tribunales ordinarios, de carácter administrativo, le corresponde al Presidente de la República dictar un decreto ordenando a la Tesorería General de la República hacer pago de la condena.

No todo litigante que ha obtenido en juicio puede ejercer la acción de cosa juzgada, porque es manifiesto que ciertas sentencias queden cumplidas al quedar firmes o ejecutoriadas y, que, por lo mismo, no dan acción para exigir su cumplimiento. Es lo que ocurre con las sentencias declarativas o constitutivas.

Excepción de cosa juzgada

Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en virtud de las cuales no se puede volver a discutir entre las partes aquella cuestión que ha sido objeto del juicio. La excepción de cosa juzgada se encuentra reglamentada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Elementos de la excepción de cosa juzgada

  • Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria.
  • Esta sentencia definitiva o interlocutoria deben encontrarse firmes o ejecutoriadas. Por lo tanto, las sentencias que causan ejecutoria no producen la excepción de cosa juzgada.
  • Que se trate de discutir en un juicio posterior, lo mismo que se discutió en uno anterior.
  • Que exista identidad de partes.

El fundamento de la excepción de cosa juzgada está en la necesidad de que los pleitos tengan un fin. Por lo tanto, existe una vinculación entre excepción de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica. Ello porque se requiere que los juicios lleguen a un término y no sean eternos y, además, porque estos juicios no lleven a sentencias contradictorias.

Características de la excepción de cosa juzgada

Sujeto procesal titular. El artículo 177 señala que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en un juicio o pleito y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo. Por lo tanto, la excepción de cosa juzgada puede ser ejercida por aquel litigante que obtuvo sentencia favorable, como por aquel litigante que haya perdido en el juicio.

Es renunciable. La excepción de cosa juzgada se puede renunciar dentro del juicio, pero no antes del juicio. Se renuncia dentro del juicio a la excepción de cosa juzgada cuando la parte que puede intentar esta excepción no la alega dentro de los plazos legales. El tribunal no puede de oficio declarar la excepción de cosa juzgada.

Relatividad de la cosa juzgada. La cosa juzgada como excepción, sólo a las partes que hayan intervenido en el juicio. Sin perjuicio de ello hay excepciones, sobre todo en el Código Civil, que señalan que la cosa juzgada tiene un efecto absoluto. El artículo 1246 de este precepto legal señala: "El acreedor hereditario a testamentario que ha sido judicialmente declarado heredero, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores sin necesidad de nuevo juicio".

El artículo 315 dispone: "La declaración de maternidad o paternidad, no sólo vale respecto a las personas que hayan intervenido en el juicio, sino respecto de todos". Otro ejemplo es el artículo 2503 a propósito de la prescripción y de su interrupción. La regla general es la relatividad de la cosa juzgada.

Imprescriptibilidad. La cosa juzgada como excepción es imprescriptible, no está sujeta a un plazo para ser interpuesta. Puede alegarse siempre que se quiera reiniciar un nuevo juicio donde ya hubo sentencia firme o ejecutoriada.

Es clasificable. Se puede clasificar en:

  • Excepción de cosa juzgada formal: consiste en la imposibilidad de revisar una sentencia firme o ejecutoriada en el mismo juicio en que se dictó. Pero nada obsta para que la parte que se vea perjudicada pueda reclamar en un juicio posterior sobre los mismos hechos. Ejemplo: el recurso de protección (opinión contraria del profesor Soto Kloss). También tienen esta categoría las querellas posesorias.
  • Excepción de cosa juzgada sustancial o material: es aquella que no admite que una sentencia definitiva o interlocutoria, que se encuentre firme o ejecutoriada, sea revisada en el mismo tribunal ni en un juicio posterior. Se denomina inmutabilidad de sentencia. Algunos autores señalan que la verdadera excepción de cosa juzgada es la sustancial o material.

Irrevocabilidad. Las sentencias judiciales no pueden ser alteradas o modificadas. Ni el Poder Ejecutivo, ni el Legislativo tienen autoridad para alterar o modificar alguna sentencia firme o ejecutoriada.

Excepciones: En los asuntos judiciales no contenciosos existiría la revocabilidad de la cosa juzgada. Sin embargo, hay que distinguir pues los asuntos judiciales no contenciosos producen dos tipos de sentencias. Ellas son: i) Sentencias negativas: aquella que rechaza la solicitud del asunto no contencioso. En este caso, el solicitante puede volver a intentarlo nuevamente, por lo tanto, en ese caso la sentencia sería revocable, ii) Sentencias positivas o afirmativas: aquella que acoge la petición o solicitud del asunto judicial no contencioso. Esa sentencia positiva no puede ser modificada y, por lo tanto, será irrevocable. Sin embargo, en las sentencias positivas de asuntos judiciales no contenciosos, la doctrina ha hecho una distinción:

  • Sentencias positivas cumplidas: ellas producen la excepción de cosa juzgada y, por esta razón, serían irrevocables.
  • Sentencias positivas no cumplidas: serían revocables.

Otro ejemplo en que la sentencia puede ser revocable, se da en la querella posesoria de restablecimiento. Esta acción posesoria puede ser intentada por el poseedor o mero tenedor en forma excepcional, para recuperar la posesión o mera tenencia perdida violentamente. Cuando esta acción es ejercida por el mero tenedor, la sentencia que se dicte en ese juicio es revocable. Ello porque la ley permite que el poseedor pueda ejercer acciones contra el mero tenedor.

Requisitos de la excepción de cosa juzgada

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil nos indica que son tres los requisitos: i) Identidad legal de las personas; ii) Identidad de la cosa perdida, y iii) Identidad de causa de pedir.

Identidad legal de las personas. Esto quiere decir que el demandante y demandado deben tener en ambos juicios la misma calidad jurídica y es indiferente que sean o no la misma persona física. Lo relevante es que las partes figuren en el nuevo juicio en la misma calidad que en el juicio anterior, independientemente que en el juicio cambie de rol. Por lo mismo, la jurisprudencia lo denomina como "identidad legal de partes". Así, una persona puede actuar en un juicio personalmente y ser representada en un nuevo juicio por mandatario judicial. En este caso, a pesar de no existir identidad física, existe identidad jurídica o legal. El límite subjetivo de la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, necesariamente debe ser legal y son partes directas del proceso el demandante y demandado, aunque también pueden ser indirectas, es decir, terceros que advienen a un juicio ya iniciado. Ciertamente, la exigencia constituida por la identidad legal en este límite, aparta desde ya la identidad física y por regla general, los sujetos de la relación procesal, son también los sujetos de la relación sustancial, o sea, demandante y demandado son generalmente los titulares de los derechos materiales que se debaten en el litigio.

Identidad de la cosa pedida. Es el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho. El beneficio jurídico no es la cosa, no hay que atender a la materialidad de lo pedido, sino al derecho de lo que se discute.

La jurisprudencia ha señalado que la sentencia ejecutoriada pronunciada en el procedimiento judicial sobre posesión efectiva, no genera la excepción de cosa juzgada en el juicio de petición de herencia respecto a la misma sucesión.

Identidad de causa de pedir. El artículo 177 lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio de acuerdo a esta norma procesal, la causa de pedir son los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen valer las partes del proceso. Pero sin duda que los fundamentos jurídicos no pueden obligar a los jueces, en virtud del principio tura novit curia ("el juez conoce del derecho"). La calificación jurídica es la tarea propia de los tribunales de justicia. La falta de cita legal o la errónea invocación de la misma, en los escritos de las partes, no altera la acción o excepción deducida, siendo la aplicación del derecho la esencia de la labor jurisdiccional. La Corte Suprema ha señalado que las acciones judiciales se caracterizan y distinguen por los hechos que se aducen como fundamento o causa de pedir, y son éstos, por lo mismo, los que el tribunal está en el deber de considerar para aplicarles las disposiciones legales que los sigan, y no aquellas que el actor crea o invoca como las pertinentes a sus derechos" (Gaceta de los Tribunales, año 1931, 1° semestre, sentencia 11, p. 93).

Forma de hacer valer la excepción de cosa juzgada

Como excepción dilatoria (art. 304), como excepción perentoria que ataca el fondo de la acción deducida (art. 310), la excepción de cosa juzgada puede ser el fundamento del recurso de apelación, es causal del recurso de casación en la forma (art. 768 N° 6), como fundamento del recurso de casación en el fondo, es una causal de la acción de revisión (art 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil).

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.