Diccionario Jurídico

La presente publicación de JurisLex tiene como propósito fundamental servir de apoyo y guía a los egresados que se encuentran en la fase de preparación para rendir su examen de grado. De la misma manera, los estudiantes que aún cursan estudios de pregrado pueden utilizar este contenido para sus evaluaciones y actividades pertinentes.

Diccionario Jurídico

El contenido de este diccionario jurídico da cuenta de 1.979 conceptos jurídicos, tanto legales como doctrinales, siendo útiles y necesarios para una correcta preparación del examen de grado, tanto en el ámbito del Derecho Civil como del Derecho Procesal, cátedras comunes y troncales, que las respectivas facultades de derecho del país exigen aprobar, para lograr el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.

Sin perjuicio de lo anterior, en ciertos casos, ante la ausencia de una definición específica, se desarrolla un concepto o detalle más bien explicativo del significado de una determinada palabra, de tal forma que el lector pueda comprender y establecer, a su gusto, una adecuada definición al contexto al que se quiera aplicar, ya que las interpretaciones son tantas como palabras hay en un "Diccionario".

Introducción al Derecho Civil

Gnoseología

Es el universo del conocimiento humano, aplicado a un objeto determinado.

Gnoseología Jurídica

Es el universo del conocimiento humano, aplicado al estudio del derecho.

Ciencia Jurídica

Es aquella que tiene por objeto el estudio, interpretación y sistematización de un ordenamiento jurídico determinado, para su justa aplicación.

Instituciones

(Mario Verdugo y Ana María Barzelatto) Las instituciones son creaciones del obrar humano que con carácter de permanencia procura satisfacer necesidades ético-sociales.

Derecho

(Graneris) Es un ordenamiento social coercible de las acciones humanas, según un criterio de justicia.

Derecho

(Kant) Es el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de cada uno puede conciliarse con el arbitrio de otro, de acuerdo a una ley universal de libertad.

Derecho

(Definición General) Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta del hombre en sociedad.

Derecho Natural

Es el conjunto de principios de justicia que emanan directamente de la naturaleza humana con independencia de la voluntad del legislador positivo, que rigen las relaciones de los hombres en sociedad.

Derecho Positivo

Es el conjunto de normas jurídicas que tienen su origen en la voluntad del legislador humano, que rigen en un estado determinado y en una época determinada.

Derecho Subjetivo

Es la facultad para hacer cumplir una prestación.

Derecho Objetivo

Es el conjunto de normas jurídicas que rigen dentro del territorio de un Estado determinado.

Derecho Objetivo Nacional

Es el conjunto de normas jurídicas que rigen dentro del territorio de un Estado determinado.

Derecho Público

Es el conjunto de normas que van a regular las relaciones de sujetos que no están en un mismo plano jurídico (jerarquía).

Derecho Privado

Es el conjunto de normas que van a regular las relaciones de sujetos que están en un plano de igualdad jurídica.

Derecho Objetivo Internacional

Es el conjunto de principios y normas jurídicas destinadas a regir los deberes y derechos internacionales de los Estados, de otros organismos internacionales, así como de los individuos.

Derecho Internacional Público

Es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones entre sujetos de derecho internacional.

Derecho Internacional Privado

Es el conjunto de normas jurídicas y principios que tienen por objeto resolver los conflictos de legislaciones de Estados diferentes que afecten a un particular.

Ordenamiento Jurídico

Es el conjunto de normas positivas, técnicamente ordenado y vigente en determinado medio social y momento histórico.

Norma Jurídica

Es el mandato dirigido a todos los hombres que viven en sociedad y mediante el cual, bajo amenaza de sanción, se les conmina a observar una determinada conducta positiva o negativa.

Estado de Derecho

(Rodríguez Grez) Consiste en la plena vigencia de un sistema integral de normas impersonales que previenen todas las conductas sociales posibles, ya sea prohibiéndolas, permitiéndolas y ordenándolas, y que son aplicadas por un poder jurisdiccional independiente.

Normas de Derecho Público

Son aquellas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores, encontrándose éstos por sobre los particulares, en un plano de jerarquía jurídica.

Normas de Derecho Privado

Son aquellas que regulan las relaciones de los particulares entre sí, o las de éstos con los entes estatales, cuando estos últimos actúan como particulares.

Normas de Orden Público

Es el conjunto de normas y principios jurídicos que se inspiran en el supremo interés de la colectividad y son esenciales para asegurar el correcto funcionamiento de ésta en determinado momento histórico, por lo que no pueden derogarse, o dejar de cumplirse por los particulares en sus relaciones jurídicas.

Normas de Orden Privado

Es el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan los intereses de los particulares, y éstas pueden introducirles modificaciones o dejarlas sin efecto, al eliminarlas de un determinado contrato o convención.

Normas Interpretativas o Explicativas

Son aquellas que fijan el sentido, extensión o contenido de otras normas jurídicas, o sirven de regla para su interpretación.

Normas Supletivas o Integradoras

Son aquellas que suplen las lagunas del contenido de las declaraciones de voluntad de las partes o autores de un acto jurídico.

Normas Reguladoras

Son las que disciplinan en forma directa una relación jurídica.

Normas de Aplicación o de Reenvío

Son aquellas que se limitan a señalar otras normas, establecidas para una hipótesis distinta, como reguladoras del caso que las primeras (las de reenvío) contemplan pero no regulan.

Normas de Derecho Común

Son las dictadas para la totalidad de las personas, la totalidad de las cosas o la totalidad de las relaciones jurídicas.

Normas de Derecho Especial

Son las dictadas para una determinada clase de personas, cosas o relaciones jurídicas, en razón de ofrecer ellas elementos particulares que exigen un tratamiento aparte de las normas generales o comunes.

Derecho Civil

(Antonio Vodanovic) Rama del derecho privado formada por el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.

Código

Es toda ordenación sistemática de reglas legales relativas a una determinada rama del derecho o una parte orgánica de ella.

Principios Inspiradores del Código Civil

(Andrés Celis) Son ideas rectoras relevantes, que explican el fundamento de las normas de derecho privado y permiten una adecuada armonía y vinculación entre ellas.

Principio de la Autonomía de la Voluntad

Llamada actualmente como autonomía privada, esto pues la doctrina señala que lo autónomo es la persona y no la voluntad. Se define someramente en el sentido de que en el derecho privado puede hacerse todo aquello que no esté expresamente prohibido.

Principio de la Buena Fe

Es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.

Concepto de Buena Fe

Es la conciencia de estar o actuar en la vida jurídica a través de medios jurídicos exentos de fraude y de cualquier otro vicio. El Código Civil la define en el artículo 706, pero dicho precepto encasilla la buena fe en materia posesoria.

Estar de Buena Fe

La buena fe aparece como una actitud mental, actitud que consiste en ignorar que se perjudica ilegítimamente un interés ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho. (Buena fe subjetiva).

Actuar de Buena Fe

Consiste en la fidelidad a un acuerdo, observar la conducta necesaria para que se cumpla en la forma prometida la expectativa ajena. (Buena fe objetiva).

Principio del Enriquecimiento Sin Causa

Es la utilidad o enriquecimiento que obtiene una persona, sin que una causa legal lo justifique. De ahí que la ley arbitre los medios para subsanar esta situación, cuando ella se materializa (reparación del enriquecimiento).

Principio de la Responsabilidad Civil

Consiste en la obligación que tiene la persona que ha causado un daño de repararlo a través del pago de una suma de dinero.

Principio de la Protección a la Familia

Se encuentra enfocado este principio en el derecho de familia y se descompone en otros principios como el interés superior de los hijos, protección al cónyuge más débil, etc.

Principio de la Omnipotencia de la Ley

Este principio nos explica que si bien es cierto, en el derecho civil tienen que haber muchas fuentes, siempre el elemento más importante será la ley, fuente de las obligaciones con mayor preponderancia. Cumpliendo diversas funciones, actuando como un modo de adquirir y, además, limita la autonomía de la voluntad. La ley es el marco regulatorio de todo lo que nos rodea.

Principio del Consensualismo Contractual

Este principio nos manifiesta que en el derecho privado, la regla general es que los contratos sean consensuales, es decir, que se perfeccionen con el sólo consentimiento de las partes. Lo anterior con el objetivo de que el contratar sea más expedito, y propenda a la libre circulación de la riqueza con mayor facilidad.

Leyes Imperativas

Son las que mandan hacer algo. Se distinguen en imperativas propiamente tales e imperativas de requisito.

Leyes Imperativas Propiamente Tales

Son aquellas que simplemente ordenan hacer algo.

Leyes Imperativas de Requisito

Son aquellas que permiten ejecutar o celebrar un determinado acto jurídico, previo cumplimiento de ciertos requisitos.

Leyes Prohibitivas

Son las que mandan no hacer algo, que impiden una determinada conducta bajo todo respecto o consideración.

Leyes Permisivas

Son las que permiten realizar algún acto o reconocen a un sujeto determinada facultad.

Leyes Declarativas o Supletorias

Son las que determinan las consecuencias de los actos jurídicos cuando las partes interesadas no las han previsto y regulado de otra manera, teniendo libertad para hacerlo. Esto responde a dos ideas directrices: a) reproduce la voluntad presunta de las partes y b) La ley considera principalmente las tradiciones, costumbres, hábitos y el interés general.

Leyes Prohibitivas o Imperativas

Se imponen a la voluntad de los particulares, los cuales no pueden eludir su aplicación. La doctrina ha señalado que las causas que determina el legislador a dictar estas normas son de dos especies: a) Asegurar el mantenimiento del orden público y b) Proteger a las personas que por su edad, sexo o condición física son incapaces de defender por sí misma, sus derechos y que de no mediar esta protección pueden ser víctimas de su debilidad o inexperiencia.

Leyes Dispositivas

Son aquellas en que el legislador dicta una norma para resolver conflictos de interés que se presentan entre personas que no han contratado entre sí.

Potestad Reglamentaria

Es la facultad o poder de que están dotadas las autoridades administrativas para dictar normas jurídicas, abarcando además, la facultad de emitir resoluciones o mandatos que se refieren a una persona o situación determinada.

Potestad Reglamentaria de Ejecución

(Presidente de la República) Facultad de dictar mandatos generales y especiales encaminados a la ejecución de las leyes.

Potestad Reglamentaria Autónoma

(Presidente de la República) Facultad de dictar normas o resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones propias para gobernar y administrar el Estado, supuesto, naturalmente, que se respeten los principios constitucionales y que no exista una ley expresa en contrario.

Reglamentos de Ejecución

Son aquellos cuya finalidad es asegurar la aplicación de una ley, sus normas tienden a poner en marcha a las normas generales de la ley.

Reglamentos Autónomos

Son los que no se relacionan con una ley determinada y regulan materias que no estén normadas por una ley ni declaradas de la exclusiva incumbencia de una ley por la Constitución.

Decretos (En general)

Es todo mandato escrito y revestido de las demás formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones. Se clasifican en: Decreto reglamentario y Simples decretos.

Decreto Supremo

Es todo mandato escrito y revestido de las demás formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por el Presidente de la República, en el ejercicio de sus atribuciones.

Reglamentos o decreto reglamentario

Es un decreto de alcance general e impersonal, que concierne a una generalidad abstracta de personas o situaciones, como el reglamento que señala los detalles de ejecución de una ley por ejemplo.

Simples decretos o decreto individual

Es el que se refiere a una persona o situación determinada. Ejemplo: Decreto que nombra a un funcionario público.

Instrucciones

Son comunicaciones que los funcionarios públicos superiores dirigen a sus subordinados indicando la manera de aplicar una ley, un reglamento u otra disposición jurídica, o las medidas que deben tomar para un mejor funcionamiento de un servicio público. Si dichas instrucciones van dirigidas a un gran número de funcionarios, se envían por medio de Circulares, en cambio, si van dirigidas a un pequeño número de funcionarios, se envían por medio de Oficios.

Decretos con Fuerza de Ley

Son aquellos decretos que por expresa autorización del Congreso, a través de una ley delegatoria de facultades, dicta el Presidente de la República, sobre materias que según la Constitución Política, son propias de ley. Una vez dictadas adquieren fuerza de ley.

Decretos Leyes

Son aquellos decretos, que sin autorización alguna del Congreso, dicta el poder ejecutivo, sobre materias que según las Constitución Política son propias de ley, en situaciones de emergencia o grave crisis institucional.

Interpretación de la Ley

Consiste en la determinación del verdadero significado, alcance, sentido o valor en la ley en general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse.

Interpretación Doctrinal

Es producto de los particulares, es la que hacen todas las personas, abogados o ciudadanos en general. No tiene fuerza obligatoria, descansando su autoridad en la solidez o fuerza del raciocinio y en el prestigio del intérprete. Se refiere a ella el CPC, en el recurso de casación en el fondo, al facultarse a las partes para recabar informes en derecho, los que si bien no obligan a la Corte, pueden influir en la decisión de la misma según el mérito de sus argumentos y el prestigio del autor.

Interpretación por vía de autoridad o pública

Emana de aquellas personas investidas por la ley con la facultad interpretativa. Es obligatoria y se divide en interpretación judicial, legal o auténtica y administrativa.

Interpretación Judicial

Es aquella que realizan los tribunales de justicia y se manifiesta en las sentencias que citan.

Interpretación Legal o Auténtica

Es la que realiza el legislador mediante leyes interpretativas.

Interpretación Administrativa

Es aquella realizada por ciertos jefes de Servicios a quienes la ley otorga una facultad interpretativa. Por ejemplo: El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien dicta circulares que fijan el alcance de una Ley.

Integración de la Ley

En un caso determinado, el juez puede encontrarse en la situación de que no exista una norma precisa del ordenamiento jurídico, que resuelva la materia de la que está conociendo. Frente a este vacío o laguna legal opera la integración, en cuya virtud el juez está obligado a dictar sentencia fundándose en el principio de que puede existir un vacío en la ley pero no en el derecho.

Promulgación

Es el acto por el cual el Presidente de la República atestigua o certifica a la comunidad la existencia de la ley y ordena su ejecución.

Publicación

Es el medio que se emplea para hacer llegar la ley al conocimiento de los individuos.

Derogación de las Leyes

Es la cesación de la eficacia de una ley en virtud de otra ley posterior. Se priva a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras.

Derogación Expresa

Es expresa si la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua (Artículo final del CC)..

Derogación Tácita

Es tácita si la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

Derogación Orgánica

Es la que se produce cuando una ley disciplina todas las materias reguladas por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de la ley antigua y la nueva. Si el legislador ha reordenado toda la materia, es forzoso suponer que ha partido de otros principios directivos, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuera incompatible con las normas de la nueva ley.

Derogación Total

Es aquella que suprime por completo la ley antigua, sea que se limite a establecer la supresión, sea que la reemplace por otras disposiciones.

Derogación Parcial

Es aquella en que se suprime uno o más preceptos de la ley antigua, sustituyéndolos o no por otros, quedando el resto de las disposiciones vigentes.

Derechos Adquiridos

Son todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de una ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, sin que importe la circunstancia de que la ocasión de hacerlos valer se presente en el tiempo que otra ley rige.

Meras Expectativas

Son las esperanzas de adquisición de un derecho fundadas en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley (por ejemplo: la expectativa a la sucesión del patrimonio de una persona viva).

Facultades Legales

Constituyen el supuesto para la adquisición de derechos y a la posibilidad de tenerlos y ejercerlos (por ejemplo: la capacidad, la facultad para testar, etc.).

Costumbre

Es la repetición de una determinada conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la convicción de cumplir un imperativo jurídico.

Generalidad en la Costumbre

Es la repetición de los actos, cuando éstos se llevan a cabo por la gran mayoría de los componentes del grupo social. Las conductas disidentes no menoscaban la generalidad si se valoran como infracciones de la conducta mayoritaria o se califican de excepcionales carentes de significación.

Constancia en la Costumbre

Hay tal, cuando concurriendo las mismas circunstancias no deja de realizarse una serie de actos uniformes.

Uniformidad en la Costumbre

Existe cuando la repetición constante de los actos efectuada por la generalidad de la comunidad, traduce el acatamiento a un mismo principio o regla.

Imperativo Jurídico en la Costumbre

Los que realizan un determinado acto o repiten de manera uniforme cierta conducta, deben hacerlo movidos por la convicción de obedecer a un imperativo jurídico, de cumplir un deber de tal naturaleza, por una necesidad ineludible de Derecho y no por mera voluntad espontánea.

Costumbre Contra Ley

Es la que introduce una norma destructora de la ley, ya sea proclamando su inobservancia, ya sea imponiendo una conducta diferente a la establecida por la ley.

Costumbre Fuera de Ley

O en silencio de la ley. Es la que rige una materia sobre la cual no hay ley.

Costumbre Según Ley

Es la que adquiere carácter de norma jurídica en razón de llamarla la propia ley una materia respectiva.

Relación Jurídica

Es la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo.

Sujeto Activo de la Relación Jurídica

Es la persona a quien el ordenamiento jurídico atribuye el poder. El acreedor, por ejemplo, es el sujeto activo de la obligación, y tiene el poder o facultad para obtener el pago de su crédito, incluso forzadamente.

Sujeto Pasivo de la Relación Jurídica

Es la persona sobre la cual recae el deber de la relación jurídica. Así por ejemplo, el deudor es el sujeto pasivo de la obligación, encontrándose en la necesidad de satisfacer una deuda.

Relaciones Jurídicas Simples

Son aquellas en que se presenta un solo derecho del sujeto activo y un solo deber del sujeto pasivo. Por ejemplo, la relación entre el acreedor que prestó una suma de dinero y el deudor que está obligado a devolvérsela.

Relaciones Jurídicas Complejas

Son aquellas que encierran un conjunto de derechos y obligaciones coligados entre sí. Por ejemplo, la relación entre vendedor y comprador, quienes tienen deberes y derechos recíprocos.

Objeto de la Relación Jurídica

Es la entidad sobre la que recae el interés implicado en la relación. Por ejemplo, bienes materiales o inmateriales, actos singulares de otras personas, los servicios, los vínculos familiares, etc.

Contenido de la Relación Jurídica

Lo forman los poderes y deberes que encierran la relación jurídica y que constituyen su integral sustancia. Estos poderes y deberes pueden ser únicos y unilaterales o recíprocos, según la relación jurídica sea simple o compleja.

Relaciones Jurídicas Declarativas

Son aquellas que se limitan a declarar o dejar constancia de la existencia de un derecho y obligación correlativa. Así, por ejemplo, una convención en la que se reconoce una deuda preexistente o una sentencia dictada en un juicio ordinario.

Relaciones Jurídicas Creativas

Son aquellas que constituyen, modifican o extinguen una realidad jurídica.

Relaciones Jurídicas de Contenido Real

Son aquellas en que el poder del sujeto activo se orienta hacia una cosa.

Relaciones Jurídicas de Contenido Personal

Son aquellas en que el poder del sujeto activo se orienta hacia una persona.

Relaciones Jurídicas de la Personalidad

Son aquellas por las que se atribuye al sujeto la tutela de un interés relativo a la persona, encontrando aquí los derechos y los atributos de la personalidad. Se originan al constituirse un estado civil al que la ley le asigna determinadas consecuencias jurídicas.

Relaciones Jurídicas de Familia

Son aquellas que se plantean entre los cónyuges, las de filiación, de parentesco, de tutelas o curatelas, de sucesión por causa de muerte, etc.

Relaciones Jurídicas Corporativas

Son las referidas a las relaciones complejas entre una persona jurídica y sus miembros y los derechos y obligaciones que de ellas dependen.

Relaciones Jurídicas de Tráfico

Engloban las distintas clases de poderes que el ordenamiento jurídico admite sobre los bienes económicos y respecto a la circulación e intercambio de éstos. Aquí encontramos los contratos.

Derecho Objetivo

Entendemos el derecho positivo, la norma jurídica, expresada en normas constitucionales, leyes, decretos, costumbres, etc. Es decir, la regulación que la sociedad hace sancionando determinada conducta o valorizando una relación jurídica.

Derecho Subjetivo

Es la facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica. Se clasifica en: Derechos públicos y privados; patrimoniales y extrapatrimoniales; absolutos y relativos; originarios y derivados; traspasables e intraspasables; puros y simples y sujetos a modalidad.

Derecho Subjetivo Público

Si la norma objetiva es de derecho público, el derecho subjetivo que deriva de ella es público.

Derecho Subjetivo Privado

Si la norma objetiva es de derecho privado, el derecho subjetivo que deriva de ella es privado.

Derechos Subjetivos Absolutos

Son aquellos que deben ser respetados por todos, es decir, aquellos cuyo sujeto pasivo es la sociedad entera, como sucede con el derecho de propiedad. Implican una relación directa entre el titular del derecho y una cosa determinada.

Derechos Subjetivos Relativos

Sólo puede hacerse valer contra personas determinadas, que son los sujetos pasivos del derecho, como ocurre con el crédito que tiene el acreedor contra el deudor.

Derechos Subjetivos Originarios

Son aquellos que emanan directamente de su titular. Se trata de un derecho que antes no existía, y que se crea por un hecho del titular. Son originarios los derechos inherentes de la persona.

Derechos Subjetivos Derivados

Son aquellos que antes pertenecían a otra persona. Son derivados, todos aquellos derechos que no sean inherentes a la persona.

Derechos Subjetivos Traspasables

Son aquellos derechos que pueden, por actos entre vivos, radicarse en otro patrimonio distinto al del primer titular. Regla general.

Derechos Subjetivos Intraspasables

Son aquellos derechos que no pueden radicarse en otro patrimonio distinto al del primer titular.

Derechos Subjetivos Transmisibles

Son aquellos derechos que pueden, por causa de muerte, radicarse en el patrimonio de otra persona, distinta del causante.

Derechos Subjetivos Intransmisibles

Son aquellos derechos que no pueden, por causa de muerte, radicarse en el patrimonio de otra persona, distinta del causante.

Derechos Subjetivos Puros y Simples

Son aquellos que pueden ejercerse sin que sea previo el cumplimiento de ningún requisito. Es decir, aquellos derechos que no están sujetos a ningún tipo de modalidad, cuya existencia y ejecución nunca son suspendidas, y que desde su nacimiento se desenvuelven normalmente.

Derechos Subjetivos Sujetos a Modalidad

Son aquellos que solo pueden ejercerse previo cumplimiento de un determinado requisito. Así, por ejemplo, el derecho que sólo es posible ejercer vencido un plazo o cumplida una condición.

Derechos Subjetivos Patrimoniales

Son los que tienen por contenido una utilidad económica; o en otras palabras, los que pueden valuarse en dinero. Se clasifican en Derechos Reales (art.577.CC) y Derechos Personales (art.578.CC).

Derechos Subjetivos Extrapatrimoniales

Son aquellos que no contienen una inmediata utilidad económica, ni son por tanto valuables en dinero. Ducci advierte que no es del todo exacto señalar que los derechos extrapatrimoniales carecen de valor pecuniario, porque lo adquieren cuando son lesionados y es necesario entonces determinar la indemnización a que esa lesión da lugar. Lo que sucede, es que, en principio, estos derechos no tienen un valor original. Se clasifican en Derechos de la Personalidad y Derechos de Familia.

Derechos Reales

Art.577.CC. Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Derechos Personales

Art.578.CC. Derechos Personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Derechos de la Personalidad

Son los derechos inherentes a la persona y se caracterizan por ser originarios (nacen con la persona, absolutos (pueden ejercerse contra todos “erga omnes”) y por ser inseparables al individuo.

Derechos de Familia

Son los que se derivan de las relaciones en que el sujeto se halla en el grupo familiar al cual pertenece con los demás miembros de éste. Se clasifican en propiamente tales y patrimoniales.

Derechos de Familia Propiamente Tales

Son los que no persiguen ventaja o utilidad pecuniaria alguna, como la calidad de hijo, o la patria potestad.

Derechos de Familia Patrimoniales

Son aquellos que influyen en el patrimonio y pueden reportar ventajas económicas, como acontece con el derecho a suceder a otro por causa de muerte, o con el derecho legal de goce o usufructo legal, que tiene el padre o la madre sobre los bienes del hijo no emancipado o el marido sobre los bienes de la mujer, cuando existe sociedad conyugal.

Personas Naturales

Art.55.CC. Son personas todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Dividanse en chilenos y extranjeros.

Estirpe

Con la expresión estirpe se hace referencia a la raíz y tronco de una familia o linaje.

Existencia Natural

Art.74.CC. Comienza con la concepción y se extiende hasta el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal.

Concepción

(Presunción de Derecho del Art.76.CC) Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días cabales, y no más que 300, contados hacia atrás, desde la medianoche que principie el día del nacimiento.

Concepción

(Definición Científica) La concepción o fecundación, también llamada singamia, es el proceso por el cual dos gametos (masculino y femenino) se fusionan durante la reproducción sexual, para crear un nuevo individuo con un genoma derivado de ambos progenitores.

Existencia Legal

Comienza con el nacimiento y termina con la muerte natural. La cual desde un punto de vista jurídico puede ser real o presunta. Con el nacimiento, comienza la personalidad legal del sujeto.

Comurientes

Ocurre cuando dos o más personas llamadas a sucederse recíprocamente o una a la otra, mueran en un mismo acontecimiento sin que se sepa cual falleció primero.

Muerte Presunta

Es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. Presunción que es simplemente legal.

Individuo Desaparecido

Es aquel que se ha ausentado de su domicilio por un tiempo prolongado, determinado por las reglas de la muerte presunta y del cual no se tienen noticias.

Periodo de Mera Ausencia

(Muerte Presunta) Este periodo, al término del cual se declara la muerte presunta, comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes (5 años por regla general).

Periodo de Posesión Provisoria

(Muerte Presunta) Comienza con el decreto del juez que concede la posesión provisoria y termina con el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

Periodo de Posesión Definitiva

(Muerte Presunta) Se inicia con el decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Dicho decreto se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda al último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

Herederos Presuntivos del Desaparecido

Se entienden por tales, los testamentarios o legitimarios que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

Día Presuntivo de la Muerte

(Art.81 N° 6.CC) El juez fijará como día presuntivo de la muerte, por regla general, el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias.

Muerte Civil

Consiste, en general, en la pérdida de los derechos civiles. La persona deja de ser considerada viva a efectos jurídicos, aun mucho antes de su muerte real. Es considerada una ficción jurídica aplicada como sanción accesoria a las penas criminales, o aplicable a las personas que ingresan al clero, consagrándose a la vida religiosa. En 1943, se derogó la muerte civil en el Código Civil de Chile, figura que se aplicaba a los religiosos.

Herencia Yacente

Es aquella que ha sido declarada tal por el juez, cuando la herencia no ha sido aceptada por un heredero, en el plazo de 15 días contados desde la apertura de la sucesión, ni albacea a quien, el testador, haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado el encargo, o si lo hay, no ha aceptado el albacea el encargo. También podemos definirla como aquella situación en que suele encontrarse, por varios motivos, el patrimonio hereditario en el tiempo o periodo que va desde la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia por parte del heredero o de cualquiera de los herederos llamados a ella.

Patria Potestad

(Art.243.CC) Es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

Inventario Solemne

(Art.858.CPC) Es aquél que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que las leyes expresan.

Caución

(Art.46.CC) Significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

Personas Jurídicas

(Art.545.CC) Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

Personas Jurídicas

(Orrego) Entes colectivos integrados por personas y bienes adscritos a una personalidad común y a los que se les reconoce una personalidad jurídica distinta de las personas naturales que la integran.

Personas Jurídicas de Derecho Público

Son el Estado, la Nación, el Fisco, las Municipalidades, las Iglesias, las Comunidades Religiosas y Establecimientos que se costean con fondos erarios.

Personas Jurídicas de Derecho Privado

Se clasifican en Persona Jurídicas sin fines de lucro y con fines de lucro.

Nación y el Fisco

Debemos entender que al aludir a la Nación se refiere la ley al Estado, como lo prueba una nota de Andrés Bello. El Estado representa la organización política, jurídica y económica de la sociedad y de la sociedad nacional y constituye la fuente de todo el derecho (salvo la costumbre); por ello es la persona jurídica por excelencia y se fija a sí misma las condiciones para el desarrollo de su actividad y aquellas para el desarrollo de toda actividad pública o privada. Cuando el Estado interviene como titular de potestades públicas, mantiene su denominación, y cuando interviene como titular de derechos subjetivos privados, se le denomina Fisco.

Municipalidades

Son corporaciones autónomas de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio y cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas (Ley número 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades).

Iglesias

Se entienden las distintas subdivisiones de la Iglesia Católica a las que el Derecho Canónico reconoce personalidad, entre ellas: Iglesia Catedral, Iglesia Parroquial, etc. A pesar de que el Código Civil habla en forma general y sin distinguir el tipo de culto de que se trata, debe concluirse que se refiere exclusivamente a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, por una razón muy simple: era la única que podía existir, conforme a la Constitución de 1833, vigente a la promulgación del Código Civil en 1857.

Comunidad Religiosa

Se alude a las órdenes y congregaciones.

Establecimientos que se costean con fondos del erario

Sin embargo, del artículo 547 no debe desprenderse que todo establecimiento que se costea con fondos del erario es una persona jurídica de derecho público. Las hay que carecen de personalidad jurídica; por otra parte, hay instituciones privadas que reciben auxilios fiscales o municipales y no por ello tienen personalidad jurídica de derecho público. En realidad, son personas jurídicas de derecho público los “Establecimientos Públicos”. Estas son ramas de los servicios generales del Estado o municipios, que se han desprendido del conjunto para erigirse en órganos dotados de vida propia.

Personas Jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Se dividen en Corporaciones y Fundaciones de beneficencia pública.

Corporación o Asociación

Es la unión estable de un conjunto de personas que pretenden fines ideales y no lucrativos.

Fundación

Se compone de una masa o conjunto de bienes destinados por la voluntad del fundador o fundadores a un fin determinado de interés general.

Corporaciones o Asociaciones

(Art.545.CC) Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados.

Fundaciones

(Art.545.CC) Una fundación (se forma) mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.

Atributos de la Personalidad

Son las propiedades o características inherentes a toda persona. Importan, al mismo tiempo, una serie de ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones. Se trata de derechos extrapatrimoniales, sin un significado económico directo. Estos atributos, que se refieren tanto a las personas naturales como a las jurídicas (con algunas salvedades), son principalmente: la capacidad de goce, la nacionalidad, el nombre, el domicilio, el estado civil y el patrimonio. A los anteriores suelen agregarse los llamados “derechos de la personalidad”, como lo son el derecho a la honra, a la imagen, a la privacidad, etc.

Capacidad

La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos, contraer obligaciones, y poder ejercerlos o cumplirlos por sí misma.

Capacidad de Goce

Es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Capacidad de Ejercicio

Es la aptitud para ejercer derechos y cumplir obligaciones por sí mismo, sin el ministerio o la autorización de otra persona.

Nacionalidad

Es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas.

Nacionalidad y Ciudadanía

No debe confundirse la nacionalidad y la ciudadanía. Esta última, consagrada en los artículos 13 y 14 de la Constitución, se refieren al derecho a elegir y a ser elegido.

Nombre

Se entiende por tal las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Es la designación que sirve para individualizar a las personas, gráfica y verbalmente, tanto en la sociedad como en su familia de origen.

Nombre Civil

Comprende dos elementos: El nombre de familia o apellido y el nombre propio, individual o “de pila”. El nombre de familia identifica a la persona dentro de la sociedad, señalando su familia de origen. Comprende los dos apellidos de un individuo. El nombre individual o “de pila” identifica a la persona dentro de su familia. Comprende los dos nombres propios.

Seudónimo

Es el nombre que usa una persona en lugar del suyo verdadero, en especial un artista, un escritor, etc.

Sobrenombre

Es aquel que se da a una persona en vez del suyo propio y que, generalmente, hace referencia a algún defecto, cualidad o característica particular que lo distingue.

Nombre Comercial

Es el signo o denominación que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

Cambio de Nombre

El nombre no tiene un carácter inmutable. Definitivo en principio, puede modificarse sin embargo en el curso de la existencia de una persona. El cambio puede producirse por vía principal o consecuencial.

Cambio de Nombre por Vía Principal o Directa

Está constituido por el procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre.

Cambio de Nombre por Vía Consecuencial o Indirecta

Es el que se produce como consecuencia del cambio de una determinada situación jurídica. Por ejemplo, el hijo de filiación no matrimonial reconocido sólo por la madre y que después adquiere la filiación matrimonial por el matrimonio posterior de sus padres, pasando a llevar el apellido paterno y el materno, en lugar sólo del último.

Estado Civil

Art.304.CC. Es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.

Estado Civil

(Orrego) Es la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos, deberes y obligaciones civiles.

Familia

Es un conjunto de individuos unidos por vínculo de matrimonio o de parentesco. Son en consecuencia, las vertientes de la familia: el matrimonio y el parentesco. Teniendo presente lo dispuesto en el art.992 inciso 1, se concluye que el parentesco y la familia, desde el punto de vista jurídico, se extiende hasta el sexto grado en la línea colateral, inclusive.

Parentesco

El parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas. Esta relación se establece atendiendo a dos vínculos diferentes: el vínculo de sangre y el matrimonio.

Vínculo de sangre

Es el que da origen al parentesco por consanguinidad. Son parientes consanguíneos los que tienen la misma sangre, y esto ocurre entre individuos que descienden uno de otros o entre los que descienden de un progenitor común, en cualquiera de sus grados.

El Matrimonio (relación al parentesco)

Da origen al parentesco por afinidad. Nace del matrimonio, y es el que existe entre una de dos personas que se han casado y los consanguíneos de la otra.

Línea

Es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un autor común. La línea puede ser ascendente o descendente.

Grado

Equivale al número de generaciones que separan a dos parientes (art.27.CC); así el padre es pariente de primer grado en línea recta del hijo y de segundo grado en la línea recta del nieto.

Parentesco en Línea Colateral

Puede ser simple o de doble conjunción. Es simple cuando el parentesco es sólo de parte de padre o madre; es de doble conjunción, cuando los colaterales son parientes a la vez en la línea paterna y materna, o sea, cuando proceden de un mismo padre y de una misma madre (art.41.CC).

Parentesco por Afinidad

Se aplican las mismas reglas. Así por ejemplo, el yerno tiene con sus suegros el mismo grado que con sus propios padres. En otras palabras, se ocupa ficticiamente el mismo lugar de la persona con la cual se contrajo matrimonio (art.31.CC).

Domicilio

(Art.59.CC) El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Se divide en político y civil.

Habitación o Morada

(Según el nivel de vinculación con la persona) Es el lugar en que accidentalmente está una persona, en el cual pernocta o tiene alojamiento. Es la relación más tenue o débil entre una persona y un lugar determinado (por ejemplo, los pasajeros de un hotel).

Residencia

(Según el nivel de vinculación con la persona) Es el lugar en que habitualmente se encuentra una persona. Se refiere a la sede estable de una persona, aunque no sea perpetua ni continua. No es transitoria y ocasional como la morada o habitación. Produce importantes efectos jurídicos: 1) hace las veces de domicilio civil, respecto de las personas que no lo tuvieren en otra parte (art.68.CC) y 2) La residencia y el domicilio es la misma para los obispos, curas y otros eclesiásticos (art.66.CC).

Domicilio

(Según el nivel de vinculación con la persona) es una abstracción legal, que considera a una persona presente en el lugar en que tiene el asiento principal de sus negocios o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, aunque en el hecho así no ocurra permanentemente (art.62.CC). La residencia y el domicilio pueden ser uno mismo.

Domicilio Político

(Art.60.CC) Es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.

Domicilio Civil

(Art.61.CC) Es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Domicilio Civil

(Art.62.CC) El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio o vecindad. Puede definirse también, como definimos la residencia.

Domicilio de Origen

Se adquiere por el nacimiento, aun cuando no coincida realmente con el lugar en que la persona nació. Se determina por el domicilio de los padres.

Domicilio Adquirido

Es el que resulta de la elección de la persona, al fijar en un lugar determinado la sede principal de sus negocios, distinta al domicilio de origen.

Domicilio Legal

O de derecho, es el que la ley impone de oficio a ciertas personas, en razón del estado de dependencia en que se encuentran con respecto a otras o por consideración al cargo que desempeñan. Dentro del domicilio legal, cabe el domicilio de origen. El domicilio legal es un verdadero imperativo de la ley. De ahí que siempre tenga un carácter forzoso y en algunos casos sea ficticio.

Domicilio Convencional

(Art.69.CC) Es aquel que se pacta en un contrato, para efectos judiciales o extrajudiciales, y puede alterar las reglas de competencia, sometiendo el conocimiento de un juicio a los tribunales de un determinado lugar, en el cual las partes, de común acuerdo, fijan su domicilio.

Domicilio Real o de Hecho

Es aquel que las personas eligen a su arbitrio. Es real, porque en él se encuentra efectivamente el asiento jurídico de una persona; se denomina también “de hecho”, para distinguirlo del domicilio legal o de derecho. La definición del artículo 59 se refiere al domicilio real y constituye la regla general, salvo que un individuo posea un domicilio legal o convencional.

Domicilio General

Es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones que entran en la esfera del Derecho Civil. En otras palabras, es el que tiene una persona para todas sus relaciones jurídicas.

Domicilio Especial

Es el que sólo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o relaciones jurídicas. Por ejemplo, el art.2350, inciso 1, que se refiere al domicilio especial para la fianza.

Patrimonio

(Planiol) Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero.

De los Actos Jurídicos

Hechos

Es todo suceso proveniente de la naturaleza o del hombre, que puede o no producir efectos jurídicos. Se clasifican en hechos jurídicos y materiales, dependiendo de los efectos que producen.

Hechos Jurídicos

Todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser: la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho. Se clasifican en: hechos jurídicos propiamente tales, hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos y hechos jurídicos voluntarios realizados sin la intención de producir efectos jurídicos.